SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 242 Sucre, 15 de diciembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Pérdida de autoridad materna
PARTES : Franz David Oporto Castro y otra c/ Karina Cortez Camacho
RELATOR : Ministro Dr. Armando Villafuerle Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 517 a 522 vta. presentado por Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstadt, en representación de Hilda Camacho Campos vda. de Cortez e Isabel Cortez Camacho, por una parte y juntamente con ellos Karina Cortez Camacho, contra el A.V. de fs. 512 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz en 12 de febrero de 2004, en el proceso sobre pérdida de autoridad materna seguido por Franz David Oporto Castro y Ana María Vidal de Oporto contra la demandada Karina Cortez Camacho; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso; y
CONSIDERANDO: Dictada la resolución de vista de fs. 512 y vta., mediante la que se anula obrados hasta el auto de fs. 452, de 27 de enero de 2003, Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstadt, en representación de sus nombrados mandatarios, Hilda Camacho Campos vda. de Cortez e Isabel Karina Cortez Camacho, recurren de casación en el fondo y en la forma contra el fallo del ad quem, con base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 517 a 522 vta., solicitando casar el auto de vista recurrido, y se disponga la nulidad de todo lo obrado hasta fs. 378, inclusive, por falta de competencia de los jueces familiares, disponiéndose la remisión de obrados al Juez de Partido del Menor.
CONSIDERANDO: El examen de todo lo obrado en el proceso permite establecer lo
siguiente:
1. El A.V. de fs. 333, de 4 de agosto de 1998, anula obrados hasta fs. 132; vale decir, hasta que la autoridad judicial cumpla el art. 277 del Cód. Fam. Recurrido de casación dicha resolución de segunda instancia, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia pronuncia el A.S. de fs. 366, de 4 de enero de 2000, mediante el cual "anula todo lo obrado, sin reposición y sólo en caso de que fuere necesaria la intervención de un curador ad litem que asuma la representación y defensa del menor, en defecto de su padre, lo designará con carácter previo a su interposición, en diligencia preparatoria".
2. Ahora bien, la demanda presentada por Franz David Oporto y Ana María Vidal de Oporto a fs. 55, es de 20 de septiembre de 1996, o sea, bajo el régimen vigente del art. 277 del
Cód. Fam., que señala: "...La pérdida de la autoridad puede demandarse ante el Juez de Familia r los parientes del hijo hasta el cuarto grado o por los afines hasta el segundo, por el ministerio Público o por el organismo protector de menores. En caso de condena penal la pérdida se produce por efecto de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
En todos los casos se necesita pronunciamiento judicial que puede hacerse a petición del hijo, de un pariente, del fiscal, o a denuncia de un tercero, estando el juez autorizado ~ara proceder incluso de oficio.
Corresponde el nombramiento de un curador"
De la norma citada se desprende que Franz David Oporto y Ana María Vidal de lodo, carecían de legitimación para presentar esta acción; y como terceros, sólo estaban facultados a denunciar el caso, pero no para constituirse en demandantes, de acuerdo a lo expuesto por el citado art. 277 (ya derogado) del Cód. Fam., pues únicamente podían intentarla parientes consanguíneos del hijo o los afines, dentro de los grados referidos, el Ministerio público o el organismo protector del menor.
Se trata de una norma de orden público, según el art. 5 del mismo cuerpo legal.
3. El Código Niño, Niña, y Adolescente, ha derogado los arts. 276 al 281 del Cód. am., entre ellos el mencionado art. 277, y han sido sustituidos por el art. 269-1) del C.N.N.A., que dispone: "(atribuciones del juez) El Juez de la Niñez y Adolescencia conocerá y decidirá
acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales del niño, niña o adolescente acuerdo a las siguientes atribuciones: 1) Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad paterna..."
4. El A.S. de fs. 366 anula todo lo obrado, sin reposición, de lo que se concluye:
a) El proceso iniciado bajo el régimen del citado art. 277 del Cód. Fam., cuya demanda fue reiterada por el Ing. Franz David Oporto Castro y Ana María Vidal de Oporto a fs. 371, en 12 de mayo de 2000, no puede tener como base la demanda de fs. 55 porque dicha norma legal, art. 277 del Cód. Fam., no les otorga legitimidad activa para presentar una demanda de pérdida de autoridad materna.
b) En caso de persistir en su acción deben ajustarla a las normas del Código Niño, niña y Adolescente, que ya no restringe la legitimidad activa, como lo hacía el derogado art. 277 del Cód. Fam., que establece, además, la competencia de los jueces de la Niñez y Adolescencia, según su art. 269-1), para conocer esta clase de acciones, no el Juez de Partido e Familia, sin que sea del caso aplicar la disposición transitoria sexta de aquel Código que ~dispone: "Todos los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, porque el auto supremo de 4 de enero de 2000 anuló todo lo obrado y sin reposición; es decir, que no se pondrán las cosas en el estado que estaban anteriormente, o sea, que no existe da que tramitar, ya que como lo reconoce el a quo a fs. 452 vta., entre lo anulado, estaba también la demanda, de ahí que se refiere también a una medida preparatoria, para su caso.
c) El A.V. de fs. 388 no ha valorado correctamente la disposición del art. 277 del ó d. Fam., en cuanto a la falta de legitimación activa ni el contenido mismo de la parte resolutiva del auto supremo de 4 de enero de 2000, que anuló "todo lo obrado", por lo que sólo tomó en cuenta la reproducción y ampliación de la demanda de 12 de mayo de 2000, antes de la vigencia del C.N.N.A., de ahí que mantuvo en su competencia al Juez de Partido de familia, aplicando el art. 6 de la L. N4 2026. El a quo en cambio atendió correctamente lo dispuesto en el auto supremo de 4 de enero de 2000.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., en desacuerdo con el dictamen fiscal, ANULA obrados, disponiendo se intente nueva demanda ante el Juez de la Niñez y
Adolescencia de turno, y tenerse en cuenta el interés superior del menor, conforme manda el art. 199 de la C.P.E. y 1 del C.N.N.A.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Armando Villafuerle Claros.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 15 de diciembre de 2005.
Proveído: Dra. Patricia Parada Loras.- Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO N° 242 Sucre, 15 de diciembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Pérdida de autoridad materna
PARTES : Franz David Oporto Castro y otra c/ Karina Cortez Camacho
RELATOR : Ministro Dr. Armando Villafuerle Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 517 a 522 vta. presentado por Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstadt, en representación de Hilda Camacho Campos vda. de Cortez e Isabel Cortez Camacho, por una parte y juntamente con ellos Karina Cortez Camacho, contra el A.V. de fs. 512 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz en 12 de febrero de 2004, en el proceso sobre pérdida de autoridad materna seguido por Franz David Oporto Castro y Ana María Vidal de Oporto contra la demandada Karina Cortez Camacho; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso; y
CONSIDERANDO: Dictada la resolución de vista de fs. 512 y vta., mediante la que se anula obrados hasta el auto de fs. 452, de 27 de enero de 2003, Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstadt, en representación de sus nombrados mandatarios, Hilda Camacho Campos vda. de Cortez e Isabel Karina Cortez Camacho, recurren de casación en el fondo y en la forma contra el fallo del ad quem, con base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 517 a 522 vta., solicitando casar el auto de vista recurrido, y se disponga la nulidad de todo lo obrado hasta fs. 378, inclusive, por falta de competencia de los jueces familiares, disponiéndose la remisión de obrados al Juez de Partido del Menor.
CONSIDERANDO: El examen de todo lo obrado en el proceso permite establecer lo
siguiente:
1. El A.V. de fs. 333, de 4 de agosto de 1998, anula obrados hasta fs. 132; vale decir, hasta que la autoridad judicial cumpla el art. 277 del Cód. Fam. Recurrido de casación dicha resolución de segunda instancia, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia pronuncia el A.S. de fs. 366, de 4 de enero de 2000, mediante el cual "anula todo lo obrado, sin reposición y sólo en caso de que fuere necesaria la intervención de un curador ad litem que asuma la representación y defensa del menor, en defecto de su padre, lo designará con carácter previo a su interposición, en diligencia preparatoria".
2. Ahora bien, la demanda presentada por Franz David Oporto y Ana María Vidal de Oporto a fs. 55, es de 20 de septiembre de 1996, o sea, bajo el régimen vigente del art. 277 del
Cód. Fam., que señala: "...La pérdida de la autoridad puede demandarse ante el Juez de Familia r los parientes del hijo hasta el cuarto grado o por los afines hasta el segundo, por el ministerio Público o por el organismo protector de menores. En caso de condena penal la pérdida se produce por efecto de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
En todos los casos se necesita pronunciamiento judicial que puede hacerse a petición del hijo, de un pariente, del fiscal, o a denuncia de un tercero, estando el juez autorizado ~ara proceder incluso de oficio.
Corresponde el nombramiento de un curador"
De la norma citada se desprende que Franz David Oporto y Ana María Vidal de lodo, carecían de legitimación para presentar esta acción; y como terceros, sólo estaban facultados a denunciar el caso, pero no para constituirse en demandantes, de acuerdo a lo expuesto por el citado art. 277 (ya derogado) del Cód. Fam., pues únicamente podían intentarla parientes consanguíneos del hijo o los afines, dentro de los grados referidos, el Ministerio público o el organismo protector del menor.
Se trata de una norma de orden público, según el art. 5 del mismo cuerpo legal.
3. El Código Niño, Niña, y Adolescente, ha derogado los arts. 276 al 281 del Cód. am., entre ellos el mencionado art. 277, y han sido sustituidos por el art. 269-1) del C.N.N.A., que dispone: "(atribuciones del juez) El Juez de la Niñez y Adolescencia conocerá y decidirá
acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales del niño, niña o adolescente acuerdo a las siguientes atribuciones: 1) Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad paterna..."
4. El A.S. de fs. 366 anula todo lo obrado, sin reposición, de lo que se concluye:
a) El proceso iniciado bajo el régimen del citado art. 277 del Cód. Fam., cuya demanda fue reiterada por el Ing. Franz David Oporto Castro y Ana María Vidal de Oporto a fs. 371, en 12 de mayo de 2000, no puede tener como base la demanda de fs. 55 porque dicha norma legal, art. 277 del Cód. Fam., no les otorga legitimidad activa para presentar una demanda de pérdida de autoridad materna.
b) En caso de persistir en su acción deben ajustarla a las normas del Código Niño, niña y Adolescente, que ya no restringe la legitimidad activa, como lo hacía el derogado art. 277 del Cód. Fam., que establece, además, la competencia de los jueces de la Niñez y Adolescencia, según su art. 269-1), para conocer esta clase de acciones, no el Juez de Partido e Familia, sin que sea del caso aplicar la disposición transitoria sexta de aquel Código que ~dispone: "Todos los procesos que se encuentren en pleno trámite al momento de la vigencia de este Código, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, porque el auto supremo de 4 de enero de 2000 anuló todo lo obrado y sin reposición; es decir, que no se pondrán las cosas en el estado que estaban anteriormente, o sea, que no existe da que tramitar, ya que como lo reconoce el a quo a fs. 452 vta., entre lo anulado, estaba también la demanda, de ahí que se refiere también a una medida preparatoria, para su caso.
c) El A.V. de fs. 388 no ha valorado correctamente la disposición del art. 277 del ó d. Fam., en cuanto a la falta de legitimación activa ni el contenido mismo de la parte resolutiva del auto supremo de 4 de enero de 2000, que anuló "todo lo obrado", por lo que sólo tomó en cuenta la reproducción y ampliación de la demanda de 12 de mayo de 2000, antes de la vigencia del C.N.N.A., de ahí que mantuvo en su competencia al Juez de Partido de familia, aplicando el art. 6 de la L. N4 2026. El a quo en cambio atendió correctamente lo dispuesto en el auto supremo de 4 de enero de 2000.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., en desacuerdo con el dictamen fiscal, ANULA obrados, disponiendo se intente nueva demanda ante el Juez de la Niñez y
Adolescencia de turno, y tenerse en cuenta el interés superior del menor, conforme manda el art. 199 de la C.P.E. y 1 del C.N.N.A.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Armando Villafuerle Claros.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.- Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Sucre, 15 de diciembre de 2005.
Proveído: Dra. Patricia Parada Loras.- Secretaria de Cámara.