Auto Supremo AS/0372/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0372/2005

Fecha: 09-Dic-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente N° 512/01

AUTO SUPREMO N° 372 - Social Sucre, 09 de diciembre de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Guillermo Rodríguez Arce c/ Talleres Metalúrgicos "TITO".

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 140-140 vta., interpuesto por Guillermo Rodríguez Arce, contra el Auto de Vista de fs. 136-136 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el recurrente contra Talleres Metalúrgicos "TITO", representado por Roberto Espinoza Ramos; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 3-3 vta., el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 112-113, declarando IMPROBADA la acción intentada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial, pronunció el Auto de Vista de fs. 136-136 vta., CONFIRMANDO la sentencia; fallo este que motivó el recurso de casación que se examina, el cual acusa la errónea aplicación de los arts. 2, 4, 12 y 13 de la Ley General del Trabajo; 156, 157 y 162 de la Constitución Política del Estado; aplicación contradictoria de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; manifestando, finalmente, que se le conceda el recurso interpuesto ante la Corte Suprema: "[...] quienes realizarán un prolijo y exhaustivo estudio de los antecedentes procesales y deliberando en el fondo declararán procedente mi recurso disponiendo el pago de mis beneficios sociales...".

CONSIDERANDO: Que, revisado el recurso extraordinario en la manera como ha sido presentado, en cuanto se refiere a la lacónica argumentación expresada en el mismo, se advierte que éste contraviene el precepto del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo efectúa una alusión genérica de los artículos señalados en el párrafo anterior, empero, sin plantear el debido basamento legal ni pormenorizar el quebrantamiento respectivo de los mismos, circunscribiéndose a expresar de manera confusa e intracendente y hasta irreflexiva, que la relación y el contenido del auto de vista recurrido: "[...] no se adecuan a los datos del proceso, hechos y actos que constituyen una violación en las formas esenciales del proceso, otorgándose más de lo pedido, liberando al demandado del pago de mis beneficios sociales, que constituyen un derecho adquirido que goza de prelación, por lo que en términos claros, concretos y precisos, ante la violación de las disposiciones citadas, es que recurro del Auto relacionado,..." (sic); especulaciones con las que no se encuentra sentido valedero para acceder a la petición demandada.

CONSIDERANDO:Que, a pesar de la crítica advertida debe señalarse que, los jueces de grado, en conformidad a lo normado por el art. 253 inc. 3) del Adjetivo Civil con relación a los arts. 3 inc. j) y 158 del Procesal del Trabajo, no están subordinados a la tarifa legal de pruebas; por lo que, en tanto confluyan en el expediente pruebas discordantes, le concierne al juzgador -como facultad propia- analizar las mismas no sólo en su significación particular, sino lo que el conjunto de ellas significa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, apreciando la eficacia y relevancia de cada una de ellas y en su conjunto; a cuya consecuencia, en autos, los fallos de instancia la han valorado dentro de los parámetros de la sana crítica, concluyendo adecuadamente en la inexistencia de una relación contractual laboral entre el actor y la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que, en función a lo manifestado es de tenerse en cuenta que, para afirmar la vigencia de una relación laboral, es ineludible la concurrencia de todos los requisitos de validez emergentes del trabajo, como son: dependencia, exclusividad, subordinación, salario o remuneración, consentimiento, prestación personal, horario de asistencia permanente; exigencias que no se constatan en el caso de autos y, por derivación, hacen que la presente acción, por la naturaleza del trabajo realizado, no esté dentro de los alcances del art. 2 de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones conexas de la materia. Es más, la parte demandada, en acatamiento al principio de inversión de la prueba prescrito por el art. 3 inc. h) concordante con los arts. 66 y 150, todos del Procesal Laboral, ha desvirtuado totalmente el documento de fs. 2, en el que se ampara la pretensión del actor, pues el mismo es contradictorio en los términos que contiene, particularmente en el supuesto cargo que indica -inexistente en la empresa- como también el monto del sueldo que menciona y el que se verifica en la proforma de finiquito de fs. 1 del expediente; hechos que se encuentran abonados con las planillas de pago de sueldos que corren en el expediente, como también por la confesión judicial provocada prestada por el actor, fs. 107-108, en cuya última respuesta, agrega que el trabajo que realizaba era eventual, sólo para el llenado de formularios de pago de obligaciones fiscales de la empresa en forma mensual, y que dicha labor la realizaba en su propia oficina, no sólo para aquélla sino también que tramitaba: "[...] los impuestos y documentos a 10 negocios...", incluida Talleres Metalúrgicos "TITO".

CONSIDERANDO: Que, si bien la legislación laboral, art. 3 inc. g) del Adjetivo Laboral y el art. 162 de la Constitución Política del Estado consagran el principio de proteccionismo y de tutela de los derechos de los trabajadores, no es menos evidente que tales conceptos no son aislados y menos absolutos. En efecto, deben adoptarse en el marco de un ordenamiento jurídico complejo que, sin violentar los derechos laborales, avalen el reconocimiento de aquellos otros, reconocidos también en disposiciones legales sustanciales. El juzgador, en materia laboral, tiene la obligación de inquirir y solucionar las controversias, tomando en cuenta precisamente estas situaciones, tal como preceptúan los arts. 4, 59, 60 y 63 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se concluye que los tribunales de instancia actuaron dentro del marco normativo aplicable, sin incurrir en violación de precepto legal alguno, por lo que corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 140-140 vta., con costas.

Se regula el honorario de abogado en Bs. 500

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 09 de diciembre de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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