SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 466 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Humberto Quisbert Mamani.
Lesiones leves.
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VISTOS: los recursos de casación: de fojas 248 á 250 y vuelta interpuesto por el acusador particular Pablo Apaza Apaza, y de fojas 253 á 254 formulado por el Fiscal de Materia Ramiro López Guzmán en su calidad de representante del Ministerio Público, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 187/2005 cursante a fojas 236, pronunciado en fecha 1º de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Pablo Apaza Apaza contra Humberto Quisbert Mamani por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 271 párrafo II del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que para la procedencia del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos prescritos por los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, citando la fuente de donde proviene el precedente y acompañando copia del recurso de apelación restringida; igualmente, al interponerse el recurso de apelación restringida, indefectiblemente debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por el acusador particular Pablo Apaza Apaza acompaña copia de la Sentencia Constitucional Nº1527/2004-R y mediante memorial de fojas 248 á 250 y vuelta, refuta los fundamentos de la apelación formulada por el procesado, que originó el Auto de Vista ahora impugnado; expresa agravios refiriendo que la resolución impugnada viola los artículos 2, 3, 14, 42, 43, 53, 76 y 173 del Código de Procedimiento Penal; que la resolución del ad quem le ocasiona inseguridad jurídica; que existe valoración defectuosa de la prueba y pide se confirme el fallo emitido por el juez de sentencia.
Que en cuanto al recurso de casación de fojas 253 á 254, interpuesto por el Fiscal de Materia Ramiro López Guzmán, fundamenta que el Ministerio Público ha cuidado que el proceso se desarrolle de acuerdo a procedimiento, que la discontinuidad de las actuaciones procesales emerge de la excesiva carga procesal del tribunal de sentencia, aspecto que no puede derivar en inseguridad jurídica para la sociedad; que el Ministerio Público presentó acusación en la certeza y convicción de que el fallo sería favorable para la acusación; que el procesado no reclamó oportunamente el saneamiento procesal ni efectuó reserva de recurrir y sin embargo presenta apelación que incumple el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, finalmente puntualiza que el fallo del ad quem genera indefensión e inseguridad jurídica en las víctimas y pide confirmar la sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: que del estudio de los actuados procesales se evidencia, que si bien los recurrentes plantearon sus recursos con la oportunidad de presentación prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no invocan precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición doctrinal entre el Auto de Vista impugnado con relación a otras resoluciones pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o la Sala Penal de la Corte Suprema, impidiendo que el Tribunal Supremo considere su posterior resolución en el fondo, puesto que el artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece que "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo jurisdicción y competencia de acuerdo al artículo 50 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fojas 248 á 250 y vuelta y de fojas 253 á 254, interpuestos por Pablo Apaza Apaza y por el Fiscal de Materia Ramiro López Guzmán en su calidad de representante del Ministerio Público, respectivamente, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 187/2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 1º de agosto de 2005, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Pablo Apaza Apaza contra Humberto Quisbert Mamani por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 271 párrafo II del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 466 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Humberto Quisbert Mamani.
Lesiones leves.
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VISTOS: los recursos de casación: de fojas 248 á 250 y vuelta interpuesto por el acusador particular Pablo Apaza Apaza, y de fojas 253 á 254 formulado por el Fiscal de Materia Ramiro López Guzmán en su calidad de representante del Ministerio Público, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 187/2005 cursante a fojas 236, pronunciado en fecha 1º de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Pablo Apaza Apaza contra Humberto Quisbert Mamani por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 271 párrafo II del Código Penal, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: que para la procedencia del recurso de casación, se debe cumplir con los requisitos prescritos por los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, citando la fuente de donde proviene el precedente y acompañando copia del recurso de apelación restringida; igualmente, al interponerse el recurso de apelación restringida, indefectiblemente debe invocarse el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista dictado por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por el acusador particular Pablo Apaza Apaza acompaña copia de la Sentencia Constitucional Nº1527/2004-R y mediante memorial de fojas 248 á 250 y vuelta, refuta los fundamentos de la apelación formulada por el procesado, que originó el Auto de Vista ahora impugnado; expresa agravios refiriendo que la resolución impugnada viola los artículos 2, 3, 14, 42, 43, 53, 76 y 173 del Código de Procedimiento Penal; que la resolución del ad quem le ocasiona inseguridad jurídica; que existe valoración defectuosa de la prueba y pide se confirme el fallo emitido por el juez de sentencia.
Que en cuanto al recurso de casación de fojas 253 á 254, interpuesto por el Fiscal de Materia Ramiro López Guzmán, fundamenta que el Ministerio Público ha cuidado que el proceso se desarrolle de acuerdo a procedimiento, que la discontinuidad de las actuaciones procesales emerge de la excesiva carga procesal del tribunal de sentencia, aspecto que no puede derivar en inseguridad jurídica para la sociedad; que el Ministerio Público presentó acusación en la certeza y convicción de que el fallo sería favorable para la acusación; que el procesado no reclamó oportunamente el saneamiento procesal ni efectuó reserva de recurrir y sin embargo presenta apelación que incumple el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, finalmente puntualiza que el fallo del ad quem genera indefensión e inseguridad jurídica en las víctimas y pide confirmar la sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: que del estudio de los actuados procesales se evidencia, que si bien los recurrentes plantearon sus recursos con la oportunidad de presentación prevista en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, no invocan precedente contradictorio alguno que permita establecer la oposición doctrinal entre el Auto de Vista impugnado con relación a otras resoluciones pronunciadas por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o la Sala Penal de la Corte Suprema, impidiendo que el Tribunal Supremo considere su posterior resolución en el fondo, puesto que el artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece que "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo jurisdicción y competencia de acuerdo al artículo 50 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLES los recursos de casación cursantes de fojas 248 á 250 y vuelta y de fojas 253 á 254, interpuestos por Pablo Apaza Apaza y por el Fiscal de Materia Ramiro López Guzmán en su calidad de representante del Ministerio Público, respectivamente, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 187/2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 1º de agosto de 2005, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Pablo Apaza Apaza contra Humberto Quisbert Mamani por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 271 párrafo II del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.