SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 470 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Thomas Christian Linse.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 157 a 159, interpuesto por Thomas Christian Linse, impugnando el Auto de Vista de fojas 143 a 144 vuelta, de fecha 9 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008; sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio de fojas 167 y vuelta las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que a fojas 109 a 119, el tribunal de sentencia Nº 5to. de la ciudad de Santa Cruz dicta sentencia declarando al recurrente Thomas Christian Linse, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, multa de 200 días a razón de un boliviano por día, más costas procesales cuantificables en la suma de 300 Bs. habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 143 a 144 vuelta de fecha 9 de abril de 2005, declarando improcedente el recurso de apelación restringida de fojas 125 a 132,
CONSIDERANDO: que el imputado Thomas Christian Linse recurre de casación acusando de que el Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida mantiene subsistente la violación a derechos constitucionales producidos en su contra en la etapa preparatoria como el no nombramiento de un intérprete ya que es de origen Alemán y consiguientemente se le habría dejado en indefensión, de esta manera haberse vulnerado los artículos 5,9,10,12,111 y 115 todos del Código de Procedimiento Penal.
Que el tribunal de sentencia de la misma manera violando el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal el tribunal no excluyó la prueba Nº 1. 21 que era fruto de un procedimiento ilícito.
Que igualmente el tribunal de alzada no obstante de que se invocó precedente contradictorio ante un caso similar, el tribunal de apelación dicta el Auto de Vista recurrido donde no advierte que a su persona se lo habría negado el derecho a tener un intérprete y a un abogado en todas las actuaciones procesales, violando de esta manera la garantía del debido proceso y el principio de legalidad. Invoca como precedente contradictorio la sentencia Nº 24/2004 sin explicar en que consiste la contradicción (con la sentencia referida).
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:
1) Que el recurrente prestó su declaración informativa policial en fecha 23 de diciembre de 2003 años, en presencia del Dr. Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Dr. Juan Oronos Bonilla, Abogado defensor, el mismo que respondió a las interrogantes formuladas por el Fiscal con absoluta congruencia y comprensión de las mismas, estableciéndose la comprensión plena y manejo fluido del idioma español por el imputado.
2) Que si bien en el momento de la aprehensión del imputado no estuvo presente el Fiscal asignado al caso ni en la requisa donde se incautó 2486 gramos de cocaína, su no presencia no vulnera formalidad alguna tal cual lo establece el artículo 175 último parágrafo del Código de Procedimiento Penal.
3) La denuncia de que se le abrió causa al imputado sin saber de que se le acusaba no es tal porque, precisamente el Juez de Instrucción en lo penal en cumplimiento de sus funciones reguló el proceso respetando los derechos y garantías constitucionales en la fase preparatoria desde la notificación al imputado con la acusación formal.
4) La acusación de que se le siguió el proceso sin abogado defensor no es cierta ya que se advierte que desde la declaración informativa policial estuvo asistido por un abogado defensor, de la misma manera en la fase preparatoria y juicio oral público y contradictorio.
5) Sin explicar en que consiste la contradicción del Auto de Vista recurrido con otros similares, hace mención extraña en su recurso de apelación restringida y la mantiene en el recurso de casación (fojas 132) a la sentencia Nº 24 de fecha 6 de julio de 2004 (no se establece que tribunal dictó la misma), olvidando de que el precedente contradictorio emerge de Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores o Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia y nunca de sentencias.
6) Finalmente manifiesta de que existe valoración defectuosa de la prueba en el Auto de Vista.
La denuncia principal del imputado en su recurso de casación es la no participación del traductor en la fase preparatoria, y a consecuencia se habrían vulnerado derechos principios y garantías constitucionales, empero no toma en cuenta el recurrente de que no es obligatoria la participación de un traductor para todos los casos donde el imputado sea un extranjero, ya que como bien establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, "cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un interprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia" en el caso de autos se advierte la plena comprensión del imputado del idioma español, por las respuestas emitidas en español en su declaración informativa policial acompañado de su Abogado defensor, por lo que al haber comprendido plenamente el imputado el alcance de cada una de las preguntas no se vulneró ninguna garantía, principio o derecho constitucional.
Respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no es tal, porque al haber sido sorprendido con los 2486 gramos de cocaína en su maleta, más las otras pruebas producidas por el acusador público establecieron la existencia de prueba plena por parte del tribunal de sentencia para emitir sentencia condenatoria en contra del recurrente.
No habiendo invocado el imputado ningún precedente contradictorio que contradiga al fallo recurrido, limitándose a señalar como precedente contradictorio la sentencia Nº 24 de fecha 6 de julio de 2004 (no se establece qué Tribunal dictó la misma) incumple lo dispuesto por el artículo 416 que claramente señala "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema" imposibilitándose la invocación de sentencias dictadas por tribunales de sentencia aspecto que determina la falta de requisitos obligatorios para la consideración de contradicciones del fallo recurrido con otros similares.
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de vulneración a principios, derechos o garantías constitucionales, así como a precedentes contradictorios al fallo recurrido, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 157 a 159, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 470 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Thomas Christian Linse.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 157 a 159, interpuesto por Thomas Christian Linse, impugnando el Auto de Vista de fojas 143 a 144 vuelta, de fecha 9 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008; sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio de fojas 167 y vuelta las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que a fojas 109 a 119, el tribunal de sentencia Nº 5to. de la ciudad de Santa Cruz dicta sentencia declarando al recurrente Thomas Christian Linse, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, multa de 200 días a razón de un boliviano por día, más costas procesales cuantificables en la suma de 300 Bs. habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación restringida, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, como tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 143 a 144 vuelta de fecha 9 de abril de 2005, declarando improcedente el recurso de apelación restringida de fojas 125 a 132,
CONSIDERANDO: que el imputado Thomas Christian Linse recurre de casación acusando de que el Auto de Vista al declarar improcedente el recurso de apelación restringida mantiene subsistente la violación a derechos constitucionales producidos en su contra en la etapa preparatoria como el no nombramiento de un intérprete ya que es de origen Alemán y consiguientemente se le habría dejado en indefensión, de esta manera haberse vulnerado los artículos 5,9,10,12,111 y 115 todos del Código de Procedimiento Penal.
Que el tribunal de sentencia de la misma manera violando el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal el tribunal no excluyó la prueba Nº 1. 21 que era fruto de un procedimiento ilícito.
Que igualmente el tribunal de alzada no obstante de que se invocó precedente contradictorio ante un caso similar, el tribunal de apelación dicta el Auto de Vista recurrido donde no advierte que a su persona se lo habría negado el derecho a tener un intérprete y a un abogado en todas las actuaciones procesales, violando de esta manera la garantía del debido proceso y el principio de legalidad. Invoca como precedente contradictorio la sentencia Nº 24/2004 sin explicar en que consiste la contradicción (con la sentencia referida).
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:
1) Que el recurrente prestó su declaración informativa policial en fecha 23 de diciembre de 2003 años, en presencia del Dr. Gustavo Bohórquez Trujillo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Dr. Juan Oronos Bonilla, Abogado defensor, el mismo que respondió a las interrogantes formuladas por el Fiscal con absoluta congruencia y comprensión de las mismas, estableciéndose la comprensión plena y manejo fluido del idioma español por el imputado.
2) Que si bien en el momento de la aprehensión del imputado no estuvo presente el Fiscal asignado al caso ni en la requisa donde se incautó 2486 gramos de cocaína, su no presencia no vulnera formalidad alguna tal cual lo establece el artículo 175 último parágrafo del Código de Procedimiento Penal.
3) La denuncia de que se le abrió causa al imputado sin saber de que se le acusaba no es tal porque, precisamente el Juez de Instrucción en lo penal en cumplimiento de sus funciones reguló el proceso respetando los derechos y garantías constitucionales en la fase preparatoria desde la notificación al imputado con la acusación formal.
4) La acusación de que se le siguió el proceso sin abogado defensor no es cierta ya que se advierte que desde la declaración informativa policial estuvo asistido por un abogado defensor, de la misma manera en la fase preparatoria y juicio oral público y contradictorio.
5) Sin explicar en que consiste la contradicción del Auto de Vista recurrido con otros similares, hace mención extraña en su recurso de apelación restringida y la mantiene en el recurso de casación (fojas 132) a la sentencia Nº 24 de fecha 6 de julio de 2004 (no se establece que tribunal dictó la misma), olvidando de que el precedente contradictorio emerge de Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores o Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia y nunca de sentencias.
6) Finalmente manifiesta de que existe valoración defectuosa de la prueba en el Auto de Vista.
La denuncia principal del imputado en su recurso de casación es la no participación del traductor en la fase preparatoria, y a consecuencia se habrían vulnerado derechos principios y garantías constitucionales, empero no toma en cuenta el recurrente de que no es obligatoria la participación de un traductor para todos los casos donde el imputado sea un extranjero, ya que como bien establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, "cuando se trate de personas que no puedan expresarse fácilmente en el idioma español o que adolezcan de un impedimento manifiesto el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá las medidas necesarias para que los interrogados sean asistidos por un interprete o traductor, o se expresen por escrito o de la forma que facilite la realización de la diligencia" en el caso de autos se advierte la plena comprensión del imputado del idioma español, por las respuestas emitidas en español en su declaración informativa policial acompañado de su Abogado defensor, por lo que al haber comprendido plenamente el imputado el alcance de cada una de las preguntas no se vulneró ninguna garantía, principio o derecho constitucional.
Respecto a que la sentencia se basó en hechos inexistentes, no es tal, porque al haber sido sorprendido con los 2486 gramos de cocaína en su maleta, más las otras pruebas producidas por el acusador público establecieron la existencia de prueba plena por parte del tribunal de sentencia para emitir sentencia condenatoria en contra del recurrente.
No habiendo invocado el imputado ningún precedente contradictorio que contradiga al fallo recurrido, limitándose a señalar como precedente contradictorio la sentencia Nº 24 de fecha 6 de julio de 2004 (no se establece qué Tribunal dictó la misma) incumple lo dispuesto por el artículo 416 que claramente señala "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema" imposibilitándose la invocación de sentencias dictadas por tribunales de sentencia aspecto que determina la falta de requisitos obligatorios para la consideración de contradicciones del fallo recurrido con otros similares.
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de vulneración a principios, derechos o garantías constitucionales, así como a precedentes contradictorios al fallo recurrido, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 157 a 159, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.