SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 473 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Enzor Torres Cano.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Enzor Torres Cano cursante de fojas 79 a 81 de obrados impugnando el Auto de Vista Nº 195/04 cursante de fojas 70 a 71 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 13 de diciembre de 2004, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, el Auto de Admisión de fojas 87 y vuelta, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego del juicio oral, público y contradictorio, llega a la conclusión de que Enzor Tórres Cano fue aprehendido en fecha 21 de mayo de 2003 en el área de pre-embarque del aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al detectar los efectivos de la F.E.L.C.N. que ingirió sustancias controladas que trasladaría a la ciudad de Amsterdan mediante la línea aérea L.A.B.; posteriormente el incriminado expulsó setenta cápsulas que conforme el análisis toxicológico y pesaje demostraron que la sustancia encapsulada ingerida por Enzor Torres Cano es clorhidrato de cocaína, con un peso total de 984 gramos. Puesto el incriminado en conocimiento del Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad ordena su detención preventiva en la Cárcel de Palmasola en fecha 22 de mayo de 2003. Añade que se tiene plena convicción de que el incriminado incurrió en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas ya que al ingerir cápsulas conteniendo cocaína convirtió su cuerpo como agente de transporte de la sustancia prohibida, independientemente del medio utilizado para trasladarse desde Santa Cruz de la Sierra hasta Amsterdam, conclusión emergente de las pruebas producidas que demuestran que el acusado estaba conciente de la ilicitud de su conducta, fundamento de acuerdo al cual pronuncia la sentencia cursante de fojas 50 a 54 contra el imputado Enzor Tórres Cano, declarándolo autor y responsable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, e imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplirse en la Cárcel de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así como el pago de quinientos días multa a razón de Bs 3.- por día, asimismo califica los gastos y costas ocasionados al Estado en la suma de Bs 300.- que deberá cancelar conforme reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
CONSIDERANDO: que contra la sentencia de primer grado el procesado interpone apelación restringida, recurso resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 195/2004 dictado en fecha 13 de diciembre de 2004 cursante de fojas 70 a 71y vuelta declarando Improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: que contra el fallo de segundo grado Enzor Tórres Cano recurre de casación mediante memorial cursante de fojas 79 a 81, recurso admitido por Auto Supremo cursante a fojas 87 y vuelta de obrados, conforme establecen los artículos 416 y 418 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde ingresar a la consideración de fondo.
Que dicha impugnación a la resolución del ad quem se resume en que acusa violaciones al debido proceso, restricción al derecho de defensa, existencia de defectos absolutos, defectos de sentencia y errónea aplicación de la norma sustantiva penal que se traducen en los siguientes aspectos.
1) Que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia cursante de fojas 50 a 54 incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, negándole el derecho a la defensa, siendo el derecho a la defensa irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, que la resolución impugnada no considera la fundamentación expuesta en la apelación restringida ni la tutela judicial que debe garantizar ejercer la defensa.
2) Que el Auto de Vista impugnado sería contrario al precedente invocado: Auto Supremo Nº 479/2003, que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en proceso legal y dispone la realización de un nuevo juicio en otro juzgado competente. Fundamenta que la apelación restringida que origina el Auto de Vista impugnado en que se le negó derecho a la defensa, puesto que por inasistencia del Abogado de Oficio se le designa otro de Defensa Pública, por lo cual solicitó se prorrogue el comienzo del juicio en tiempo prudencial para no encontrarse en estado de indefensión, pero que no obstante se rechazó su solicitud que presentó recurso de reposición y que igualmente le fue negado, iniciándose la audiencia del juicio oral a partir de fecha 2 de octubre de 2004 sin que tenga derecho a defensa alguna; que en dicha audiencia hizo conocer que su defensa no estaba preparada, pidiendo nuevamente la suspensión.
CONSIDERANDO: que examinado el cuaderno procesal y cada uno de los puntos de impugnación al fallo recurrido se establece:
1) Que el recurrente, al manifestar que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia habría incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, negándole el derecho a la defensa, confunde las normas sustantivas con las adjetivas o procesales ya que las normas sustantivas son las que están establecidas en el Código Penal y dan los lineamientos básicos del Derecho Penal Boliviano, así como la descripción de cada uno de los tipos penales; en cambio el Derecho Procesal Penal Boliviano se encuentra regulado por la Ley 1970. Consecuentemente, las normas sustantivas nada tienen que ver con las normas procesales donde se encuentra inmerso el derecho a la defensa del imputado, por lo que mal podría violarse el derecho a la defensa inobservando normas sustantivas penales.
2) Respecto a que habría existido vulneración al derecho a la defensa al no haberse concedido plazo en la etapa preparatoria para que su abogado asuma en mejores condiciones su defensa o al inicio del juicio, se establece que en realidad no existió vulneración al derecho a la defensa ya que el hecho generador tiene como base fáctica aspectos demasiado simples y nada complejos, más aún cuando el hecho se genera en flagrancia, por lo que fácilmente cualquier abogado pudo elaborar una buena estrategia de defensa en el plazo que materialmente existió en la presente causa.
3) En consideración y análisis del precedente invocado en relación al Auto Supremo Nº 479/2003 que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en proceso legal disponiendo la realización de un nuevo juicio en otro juzgado competente, respecto al fallo recurrido no se evidencia existencia de contradicción con la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia ya que no se le negó el derecho a la defensa en ningún momento al imputado, simplemente no se permitió dilación alguna en la causa, aspecto que no puede esgrimirse como restricción al derecho a la defensa.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de vulneración a principios, derechos o garantías constitucionales, así como a defectos de la sentencia, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 79 a 81, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 473 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Enzor Torres Cano.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Enzor Torres Cano cursante de fojas 79 a 81 de obrados impugnando el Auto de Vista Nº 195/04 cursante de fojas 70 a 71 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en fecha 13 de diciembre de 2004, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, el Auto de Admisión de fojas 87 y vuelta, todo lo que ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Penal Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, luego del juicio oral, público y contradictorio, llega a la conclusión de que Enzor Tórres Cano fue aprehendido en fecha 21 de mayo de 2003 en el área de pre-embarque del aeropuerto Viru Viru de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, al detectar los efectivos de la F.E.L.C.N. que ingirió sustancias controladas que trasladaría a la ciudad de Amsterdan mediante la línea aérea L.A.B.; posteriormente el incriminado expulsó setenta cápsulas que conforme el análisis toxicológico y pesaje demostraron que la sustancia encapsulada ingerida por Enzor Torres Cano es clorhidrato de cocaína, con un peso total de 984 gramos. Puesto el incriminado en conocimiento del Juez Cautelar Segundo de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad ordena su detención preventiva en la Cárcel de Palmasola en fecha 22 de mayo de 2003. Añade que se tiene plena convicción de que el incriminado incurrió en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas ya que al ingerir cápsulas conteniendo cocaína convirtió su cuerpo como agente de transporte de la sustancia prohibida, independientemente del medio utilizado para trasladarse desde Santa Cruz de la Sierra hasta Amsterdam, conclusión emergente de las pruebas producidas que demuestran que el acusado estaba conciente de la ilicitud de su conducta, fundamento de acuerdo al cual pronuncia la sentencia cursante de fojas 50 a 54 contra el imputado Enzor Tórres Cano, declarándolo autor y responsable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, e imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplirse en la Cárcel de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así como el pago de quinientos días multa a razón de Bs 3.- por día, asimismo califica los gastos y costas ocasionados al Estado en la suma de Bs 300.- que deberá cancelar conforme reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
CONSIDERANDO: que contra la sentencia de primer grado el procesado interpone apelación restringida, recurso resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 195/2004 dictado en fecha 13 de diciembre de 2004 cursante de fojas 70 a 71y vuelta declarando Improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: que contra el fallo de segundo grado Enzor Tórres Cano recurre de casación mediante memorial cursante de fojas 79 a 81, recurso admitido por Auto Supremo cursante a fojas 87 y vuelta de obrados, conforme establecen los artículos 416 y 418 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde ingresar a la consideración de fondo.
Que dicha impugnación a la resolución del ad quem se resume en que acusa violaciones al debido proceso, restricción al derecho de defensa, existencia de defectos absolutos, defectos de sentencia y errónea aplicación de la norma sustantiva penal que se traducen en los siguientes aspectos.
1) Que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia cursante de fojas 50 a 54 incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, negándole el derecho a la defensa, siendo el derecho a la defensa irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, que la resolución impugnada no considera la fundamentación expuesta en la apelación restringida ni la tutela judicial que debe garantizar ejercer la defensa.
2) Que el Auto de Vista impugnado sería contrario al precedente invocado: Auto Supremo Nº 479/2003, que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en proceso legal y dispone la realización de un nuevo juicio en otro juzgado competente. Fundamenta que la apelación restringida que origina el Auto de Vista impugnado en que se le negó derecho a la defensa, puesto que por inasistencia del Abogado de Oficio se le designa otro de Defensa Pública, por lo cual solicitó se prorrogue el comienzo del juicio en tiempo prudencial para no encontrarse en estado de indefensión, pero que no obstante se rechazó su solicitud que presentó recurso de reposición y que igualmente le fue negado, iniciándose la audiencia del juicio oral a partir de fecha 2 de octubre de 2004 sin que tenga derecho a defensa alguna; que en dicha audiencia hizo conocer que su defensa no estaba preparada, pidiendo nuevamente la suspensión.
CONSIDERANDO: que examinado el cuaderno procesal y cada uno de los puntos de impugnación al fallo recurrido se establece:
1) Que el recurrente, al manifestar que la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia habría incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, negándole el derecho a la defensa, confunde las normas sustantivas con las adjetivas o procesales ya que las normas sustantivas son las que están establecidas en el Código Penal y dan los lineamientos básicos del Derecho Penal Boliviano, así como la descripción de cada uno de los tipos penales; en cambio el Derecho Procesal Penal Boliviano se encuentra regulado por la Ley 1970. Consecuentemente, las normas sustantivas nada tienen que ver con las normas procesales donde se encuentra inmerso el derecho a la defensa del imputado, por lo que mal podría violarse el derecho a la defensa inobservando normas sustantivas penales.
2) Respecto a que habría existido vulneración al derecho a la defensa al no haberse concedido plazo en la etapa preparatoria para que su abogado asuma en mejores condiciones su defensa o al inicio del juicio, se establece que en realidad no existió vulneración al derecho a la defensa ya que el hecho generador tiene como base fáctica aspectos demasiado simples y nada complejos, más aún cuando el hecho se genera en flagrancia, por lo que fácilmente cualquier abogado pudo elaborar una buena estrategia de defensa en el plazo que materialmente existió en la presente causa.
3) En consideración y análisis del precedente invocado en relación al Auto Supremo Nº 479/2003 que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en proceso legal disponiendo la realización de un nuevo juicio en otro juzgado competente, respecto al fallo recurrido no se evidencia existencia de contradicción con la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia ya que no se le negó el derecho a la defensa en ningún momento al imputado, simplemente no se permitió dilación alguna en la causa, aspecto que no puede esgrimirse como restricción al derecho a la defensa.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de vulneración a principios, derechos o garantías constitucionales, así como a defectos de la sentencia, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 79 a 81, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.