SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 474 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Pastor Muruchi Ortega.
Violación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
*********************************************************************************
VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Pastor Muruchi Ortega cursante de fojas 191 a 192 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 01/2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí en fecha 8 de enero de 2003 cursante de fojas 187 a 188 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Inocencia Sacaca Vda. de Muruchi contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 197 a 198 y de fojas 200 a 201, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la ciudad de Potosí en fecha 21 de noviembre del año 2002 dicta sentencia de primera instancia cursante de fojas 167 a 170 de obrados declarando al recurrente absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, contra la que la querellante interpone recurso de apelación mediante memorial cursante de fojas 172 a 173 y vuelta solicitando se declare culpable al imputado del delito de estupro y violación, conforme lo estipula el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, recurso que es resuelto mediante Auto de Vista Nº 01/2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí en fecha 8 de enero de 2003 cursante de fojas 187 a 188 y vuelta, autoridades que revocan la sentencia de primera instancia declarando a Pastor Muruchi Ortega autor de la comisión del delito tipificado en la sanción prevista en el artículo 308 bis del Código Penal, condenándole a la pena de quince años de presidio a cumplir en la Cárcel de Cantumarca de esa ciudad, más costas al Estado y a la parte civil, así como al resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de sentencia.
De esta resolución recurre en nulidad y casación el procesado, acusando:
Que el Auto de Vista infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal que manda que procede la sentencia condenatoria cuando en el proceso exista plena prueba, que la prueba debe ser concluyente; que revisado el expediente no se encuentra la prueba plena que dé sustento a la sentencia, sólo suposiciones o sospechas.
Que el certificado médico no es prueba plena que avale la violación, máxime si éste se labra cinco meses después del supuesto hecho; que el certificado médico sólo dice que se encontraron "carunculas himeneales refractarias por posibles coitos anteriores", coitos anteriores con quién, o con quiénes; que no existe violación comprobada; que los testigos de cargo no declararon absolutamente nada en su contra, a ninguno le consta. Que al no existir prueba plena y dictar sentencia condenatoria se ha vulnerado el artículo referido, así como infringido el artículo 308 bis que exige, entre los elementos del tipo penal, la existencia de violencia y falta de consentimiento, aspectos que no se dieron en la presente causa, solicitando al Máximo Tribunal de Justicia Case el Auto recurrido y confirme la sentencia dictada por el Juez de primer grado.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por los tribunales de sentencia y apelación, se establece que evidentemente el Auto de Vista recurrido cursante de fojas 187 a 188 y vuelta infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, habiendo incurrido las autoridades que lo dictaron en un verdadero error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley penal al revocar la sentencia de primera instancia que absolvía al imputado de pena y culpa, condenándolo por el delito previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal sin tomar en cuenta que en el presente proceso no existe prueba plena respecto a la responsabilidad criminal del procesado, es decir certeza de que el imputado sea el autor del ilícito acusado debido a que el certificado médico forense cursante a fojas 2 que determina la existencia de "carunculas himeneales retractarias por POSIBLES COITOS ANTERIORES" en ningún memento implica autoría del imputado, aconteciendo lo mismo en el informe técnico científico cursante a fojas 3 en el que establecen resultado NEGATIVO, señalando en las conclusiones que no se observan células espermáticas, que los vellos de peinado no coinciden con los de la víctima, como tampoco las declaraciones testificales de fojas 143 y vuelta, 144 y vuelta, 156 y vuelta y de fojas 157 a 158 y vuelta, por lo que no se han acreditado los elementos fácticos relativos al "hecho" en sí (violación como exige el artículo 308 bis del Código Penal); no se ha establecido respecto al espacio-temporalidad cuándo habría sucedido el hecho,... cómo,... las circunstancias, etc. que determinan que en la presente causa no se ha establecido con certidumbre plena la "base fáctica" con todos los requisitos legales para que objetivamente se pueda condenar al imputado, existiendo únicamente prueba semi plena, tomándose como tal el certificado referido y la versión de la supuesta víctima.
Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados.
En el caso de autos el tribunal de alzada no acredita fehacientemente, para declarar la culpabilidad del imputado, la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en el artículo 308 del Código Penal, disposición sustantiva penal que ha sido violada por el tribunal de apelación al condenar al imputado sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal y menos la autoría del imputado quien, por expreso mandato del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la "presunción de inocencia" del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es "inocente", correspondiendo la carga de la prueba al acusador, no está obligado a relevar al Ministerio Público y al querellante de esta obligación procesal de destruir su inocencia.
En relación a la prueba, el autor José Caferata Nores en su obra "El Proceso Penal", ediciones Depalma-Buenos Aires, afirma que:
La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la "verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presentan las fases intelectuales de "Verdad" y "Certeza", pudiendo presentarse en los estados intermedios "Duda, Probabilidad o Improbabilidad". Que sólo la "certeza" sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de "Inocencia" constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, "más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente".
En el caso de autos se establece únicamente la existencia de prueba semiplena que es evidentemente insuficiente para condenar con quince años de presidio al imputado, debiendo aplicarse a su favor el principio "in dubio pro reo" y el de favorabilidad, básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional a que tienen derechos todos los ciudadanos de este país, apoyados a su vez por el principio constitucional del Estado de Derecho, más aún cuando existe "duda razonable" sobre la participación del imputado en la comisión del ilícito, motivo de la condena, llegándose a la convicción de que la prueba aportada por la parte acusadora no es suficiente para fundar sentencia condenatoria en contra del imputado que establece que los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido realizaron una inadecuada apreciación de la prueba, conllevando a una mala subsunción de la conducta, desconociendo la norma sustantiva penal.
CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 que determina que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en término objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requirió de fojas 200 a 201 porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del recurrente debido a que el propio procesado fue responsable de la dilación del proceso, hecho que se establece de la revisión del proceso, inviabilizando la extinción de la acción penal en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de los Ministros Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, y de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocados al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 200 a 201, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, en desacuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 197 a 198, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, CASA el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primer grado cursante de fojas 167 a 170 de obrados, disponiéndose se levanten las medidas cautelares dispuestas en su contra, así como se proceda al archivo de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable.
El Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 474 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Pastor Muruchi Ortega.
Violación.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de nulidad y casación interpuesto por Pastor Muruchi Ortega cursante de fojas 191 a 192 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 01/2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí en fecha 8 de enero de 2003 cursante de fojas 187 a 188 y vuelta, dentro del proceso penal seguido por Inocencia Sacaca Vda. de Muruchi contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 197 a 198 y de fojas 200 a 201, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la ciudad de Potosí en fecha 21 de noviembre del año 2002 dicta sentencia de primera instancia cursante de fojas 167 a 170 de obrados declarando al recurrente absuelto de culpa y pena por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, contra la que la querellante interpone recurso de apelación mediante memorial cursante de fojas 172 a 173 y vuelta solicitando se declare culpable al imputado del delito de estupro y violación, conforme lo estipula el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, recurso que es resuelto mediante Auto de Vista Nº 01/2003 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí en fecha 8 de enero de 2003 cursante de fojas 187 a 188 y vuelta, autoridades que revocan la sentencia de primera instancia declarando a Pastor Muruchi Ortega autor de la comisión del delito tipificado en la sanción prevista en el artículo 308 bis del Código Penal, condenándole a la pena de quince años de presidio a cumplir en la Cárcel de Cantumarca de esa ciudad, más costas al Estado y a la parte civil, así como al resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de sentencia.
De esta resolución recurre en nulidad y casación el procesado, acusando:
Que el Auto de Vista infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal que manda que procede la sentencia condenatoria cuando en el proceso exista plena prueba, que la prueba debe ser concluyente; que revisado el expediente no se encuentra la prueba plena que dé sustento a la sentencia, sólo suposiciones o sospechas.
Que el certificado médico no es prueba plena que avale la violación, máxime si éste se labra cinco meses después del supuesto hecho; que el certificado médico sólo dice que se encontraron "carunculas himeneales refractarias por posibles coitos anteriores", coitos anteriores con quién, o con quiénes; que no existe violación comprobada; que los testigos de cargo no declararon absolutamente nada en su contra, a ninguno le consta. Que al no existir prueba plena y dictar sentencia condenatoria se ha vulnerado el artículo referido, así como infringido el artículo 308 bis que exige, entre los elementos del tipo penal, la existencia de violencia y falta de consentimiento, aspectos que no se dieron en la presente causa, solicitando al Máximo Tribunal de Justicia Case el Auto recurrido y confirme la sentencia dictada por el Juez de primer grado.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por los tribunales de sentencia y apelación, se establece que evidentemente el Auto de Vista recurrido cursante de fojas 187 a 188 y vuelta infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, habiendo incurrido las autoridades que lo dictaron en un verdadero error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley penal al revocar la sentencia de primera instancia que absolvía al imputado de pena y culpa, condenándolo por el delito previsto y sancionado en el artículo 308 bis del Código Penal sin tomar en cuenta que en el presente proceso no existe prueba plena respecto a la responsabilidad criminal del procesado, es decir certeza de que el imputado sea el autor del ilícito acusado debido a que el certificado médico forense cursante a fojas 2 que determina la existencia de "carunculas himeneales retractarias por POSIBLES COITOS ANTERIORES" en ningún memento implica autoría del imputado, aconteciendo lo mismo en el informe técnico científico cursante a fojas 3 en el que establecen resultado NEGATIVO, señalando en las conclusiones que no se observan células espermáticas, que los vellos de peinado no coinciden con los de la víctima, como tampoco las declaraciones testificales de fojas 143 y vuelta, 144 y vuelta, 156 y vuelta y de fojas 157 a 158 y vuelta, por lo que no se han acreditado los elementos fácticos relativos al "hecho" en sí (violación como exige el artículo 308 bis del Código Penal); no se ha establecido respecto al espacio-temporalidad cuándo habría sucedido el hecho,... cómo,... las circunstancias, etc. que determinan que en la presente causa no se ha establecido con certidumbre plena la "base fáctica" con todos los requisitos legales para que objetivamente se pueda condenar al imputado, existiendo únicamente prueba semi plena, tomándose como tal el certificado referido y la versión de la supuesta víctima.
Que en materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acumulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado respecto a los hechos incriminados.
En el caso de autos el tribunal de alzada no acredita fehacientemente, para declarar la culpabilidad del imputado, la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en el artículo 308 del Código Penal, disposición sustantiva penal que ha sido violada por el tribunal de apelación al condenar al imputado sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal y menos la autoría del imputado quien, por expreso mandato del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, artículo 3 del Código de Procedimiento Penal, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la "presunción de inocencia" del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es "inocente", correspondiendo la carga de la prueba al acusador, no está obligado a relevar al Ministerio Público y al querellante de esta obligación procesal de destruir su inocencia.
En relación a la prueba, el autor José Caferata Nores en su obra "El Proceso Penal", ediciones Depalma-Buenos Aires, afirma que:
La prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es el medio más confiable para descubrir la "verdad real" y a la vez la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales, la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa. Sólo se podrá admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo cual impide que aquellas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Que en la mente del juzgador, ante un caso, se presentan las fases intelectuales de "Verdad" y "Certeza", pudiendo presentarse en los estados intermedios "Duda, Probabilidad o Improbabilidad". Que sólo la "certeza" sobre la culpabilidad del imputado autorizará una condena en su contra, pues gozando éste de un estado jurídico de "Inocencia" constitucionalmente reconocida y legalmente reglamentada, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto, no existiendo certeza positiva, aplicando el principio del in dubio pro reo, "más vale absolver a un culpable que condenar a un inocente".
En el caso de autos se establece únicamente la existencia de prueba semiplena que es evidentemente insuficiente para condenar con quince años de presidio al imputado, debiendo aplicarse a su favor el principio "in dubio pro reo" y el de favorabilidad, básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional a que tienen derechos todos los ciudadanos de este país, apoyados a su vez por el principio constitucional del Estado de Derecho, más aún cuando existe "duda razonable" sobre la participación del imputado en la comisión del ilícito, motivo de la condena, llegándose a la convicción de que la prueba aportada por la parte acusadora no es suficiente para fundar sentencia condenatoria en contra del imputado que establece que los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido realizaron una inadecuada apreciación de la prueba, conllevando a una mala subsunción de la conducta, desconociendo la norma sustantiva penal.
CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 que determina que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en término objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requirió de fojas 200 a 201 porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del recurrente debido a que el propio procesado fue responsable de la dilación del proceso, hecho que se establece de la revisión del proceso, inviabilizando la extinción de la acción penal en su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de los Ministros Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, y de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocados al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 200 a 201, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, en desacuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 197 a 198, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, CASA el Auto de Vista impugnado y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de primer grado cursante de fojas 167 a 170 de obrados, disponiéndose se levanten las medidas cautelares dispuestas en su contra, así como se proceda al archivo de obrados. Sin responsabilidad por ser excusable.
El Dr. Héctor Sandoval Parada, Ministro de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.