SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 475 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Richard Antony Efford.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, cursante de fojas 173 a 177 y por Richard Antony Efford de fojas 179 a 180 impugnando el Auto de Vista Nº 129 cursante de fojas 167 a 168 y vuelta y su complementación cursante a fojas 171 y vuelta pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, respectivamente, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Antony Efford por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008; los requerimientos fiscales cursantes de fojas 184 a 185 y de fojas 198 a 199, las solicitudes de extinción de la acción cursantes a fojas 193 y vuelta y a fojas 196 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la sentencia de primer grado pronunciada por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, (fojas 147 a 150) declara a Richard Antony Efford autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la ley Nº 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más la multa de 100 días a razón de Bs 10.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Habiendo recurrido en apelación la representación del Ministerio Público, por Auto de Vista Nº 129 cursante de fojas 167 a 168 y vuelta y su complementación cursante a fojas 171 y vuelta pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, respectivamente, confirma la sentencia apelada.
De este Auto de Vista recurren en casación:
Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, (fojas 173 a 177) fundamenta su recurso en sentido de que el Auto de Vista recurrido incurre en violación de la ley sustantiva contenida en el artículo 55 de la ley Nº 1008 y artículo 8 del Código Penal por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas y por no haberse aplicado correctamente sus preceptos respectivamente, conculcaciones que a su vez habrían determinado la infracción del artículo 48 de la ley Nº 1008, por lo que constituirían causales de casación contenidas en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista impugnado y declare al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas.
Richard Antony Effor de fojas 179 a 180 recurre argumentado que su conducta se redujo a trasladar paquetes que él desconocía su contenido, por lo que en su conducta nunca hubiera existido "conocimiento y voluntad" de la acción antijurídica, consecuentemente el Auto de Vista infringiría el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que se case el Auto de Vista y se lo declare absuelto de pena y culpa del delito acusado.
CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso se establece que en fecha 25 de marzo de 2001, en revisión de rutina realizada en el sector de pre-embarque del Aeropuerto Internacional de El Alto efectuada por el Sub-Oficial Alberto Mendoza Zenteno a pasajeros del vuelo 8881 de la línea Aérea Varing, con destino a la ciudad de Barcelona España y conexiones La Paz- Rio de Janeiro- Lisboa, llegó a sorprender a Richard Antony Efford, de 27 años de edad, de nacionalidad británica, con pasaporte Nº 701895773, de ocupación estudiante, portando en la parte del bolsillo derecho de su chaleco un paquete envuelto con cinta adhesiva blanca y otro paquete con la misma característica colocados en la parte de su ropa interior del lado derecho, estos paquetes contenían en su interior una sustancia de color blanquecino con olor característico de cocaína, motivo por el cual fue trasladado a dependencias de la FELCN, donde se procedió al pesaje y prueba de campo de la droga incautada, dando positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso total de 875 gramos.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia y el de apelación, se establece indebida aplicación de normas sustantivas, como la inadecuada subsunción de su conducta en el tipo penal de tentativa de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal) por lo que corresponde, deliberando en el fondo, realizar una nueva calificación penal respecto a la conducta penal del imputado. Estableciéndose, de acuerdo a los elementos probatorios existentes en el cuaderno procesal, que Richard Antony Efford adecuó su conducta al tipo penal de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la ley Nº 1008) ya que lo único cierto y que se tiene probado es que se encontraba transportando la droga incautada por el medio de transporte señalado, por lo que su conducta se acomoda al tipo penal de "transporte de sustancias controladas" de acuerdo a la nueva doctrina sentada por este Tribunal y no así de "tentativa de transporte de sustancias controladas" ya que el ilícito previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados, y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley, quedando consumado en el momento en que se descubre o incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, presupuestos que determinan la inexistencia e imposibilidad de aplicar en el delito de transporte de sustancias controladas el artículo 8 del Código penal.
CONSIDERANDO: que habiendo de oficio el Ministerio Público considerado la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 198 a 199) porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en vista de que la dilación del proceso se debió a la conducta procesal del imputado.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, el imputado procedió a obstaculizar la averiguación de la verdad histórica del proceso, así como no prestar colaboración en la investigación, así como la inasistencia a las audiencias de debate o por inasistencia de sus abogados o intérpretes que cursan a fojas 101, 102, 103, 107, 109, 137, 140, 143 y 146, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de los Ministros Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, y Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocados al efecto, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal cursante de fojas 198 a 199, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal cursante de fojas 184 a 185, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, CASA la resolución del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declara a Richard Antony Efford autor del delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008) condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la multa de 500 días a razón de Bs 10.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Se declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fojas 173 a 177 y de fojas 179 a 180. Sin responsabilidad por ser excusable.
La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente, no estuvo de acuerdo con la casación del Auto de Vista en su parte resolutiva.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 475 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Richard Antony Efford.
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, cursante de fojas 173 a 177 y por Richard Antony Efford de fojas 179 a 180 impugnando el Auto de Vista Nº 129 cursante de fojas 167 a 168 y vuelta y su complementación cursante a fojas 171 y vuelta pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, respectivamente, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Antony Efford por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) ambos de la Ley 1008; los requerimientos fiscales cursantes de fojas 184 a 185 y de fojas 198 a 199, las solicitudes de extinción de la acción cursantes a fojas 193 y vuelta y a fojas 196 y vuelta, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la sentencia de primer grado pronunciada por el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, (fojas 147 a 150) declara a Richard Antony Efford autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la ley Nº 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad, más la multa de 100 días a razón de Bs 10.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Habiendo recurrido en apelación la representación del Ministerio Público, por Auto de Vista Nº 129 cursante de fojas 167 a 168 y vuelta y su complementación cursante a fojas 171 y vuelta pronunciados por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, respectivamente, confirma la sentencia apelada.
De este Auto de Vista recurren en casación:
Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Distrito de La Paz, (fojas 173 a 177) fundamenta su recurso en sentido de que el Auto de Vista recurrido incurre en violación de la ley sustantiva contenida en el artículo 55 de la ley Nº 1008 y artículo 8 del Código Penal por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas y por no haberse aplicado correctamente sus preceptos respectivamente, conculcaciones que a su vez habrían determinado la infracción del artículo 48 de la ley Nº 1008, por lo que constituirían causales de casación contenidas en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista impugnado y declare al procesado autor del delito de tráfico de sustancias controladas.
Richard Antony Effor de fojas 179 a 180 recurre argumentado que su conducta se redujo a trasladar paquetes que él desconocía su contenido, por lo que en su conducta nunca hubiera existido "conocimiento y voluntad" de la acción antijurídica, consecuentemente el Auto de Vista infringiría el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita que se case el Auto de Vista y se lo declare absuelto de pena y culpa del delito acusado.
CONSIDERANDO: que de los datos y pruebas que informan el proceso se establece que en fecha 25 de marzo de 2001, en revisión de rutina realizada en el sector de pre-embarque del Aeropuerto Internacional de El Alto efectuada por el Sub-Oficial Alberto Mendoza Zenteno a pasajeros del vuelo 8881 de la línea Aérea Varing, con destino a la ciudad de Barcelona España y conexiones La Paz- Rio de Janeiro- Lisboa, llegó a sorprender a Richard Antony Efford, de 27 años de edad, de nacionalidad británica, con pasaporte Nº 701895773, de ocupación estudiante, portando en la parte del bolsillo derecho de su chaleco un paquete envuelto con cinta adhesiva blanca y otro paquete con la misma característica colocados en la parte de su ropa interior del lado derecho, estos paquetes contenían en su interior una sustancia de color blanquecino con olor característico de cocaína, motivo por el cual fue trasladado a dependencias de la FELCN, donde se procedió al pesaje y prueba de campo de la droga incautada, dando positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso total de 875 gramos.
CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la subsunción efectuada por el Tribunal de Sentencia y el de apelación, se establece indebida aplicación de normas sustantivas, como la inadecuada subsunción de su conducta en el tipo penal de tentativa de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008 con relación al artículo 8 del Código Penal) por lo que corresponde, deliberando en el fondo, realizar una nueva calificación penal respecto a la conducta penal del imputado. Estableciéndose, de acuerdo a los elementos probatorios existentes en el cuaderno procesal, que Richard Antony Efford adecuó su conducta al tipo penal de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la ley Nº 1008) ya que lo único cierto y que se tiene probado es que se encontraba transportando la droga incautada por el medio de transporte señalado, por lo que su conducta se acomoda al tipo penal de "transporte de sustancias controladas" de acuerdo a la nueva doctrina sentada por este Tribunal y no así de "tentativa de transporte de sustancias controladas" ya que el ilícito previsto por el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es de carácter formal y no de resultados, y que el transporte de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley, quedando consumado en el momento en que se descubre o incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino, ni la distancia recorrida, presupuestos que determinan la inexistencia e imposibilidad de aplicar en el delito de transporte de sustancias controladas el artículo 8 del Código penal.
CONSIDERANDO: que habiendo de oficio el Ministerio Público considerado la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 198 a 199) porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en vista de que la dilación del proceso se debió a la conducta procesal del imputado.
De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, el imputado procedió a obstaculizar la averiguación de la verdad histórica del proceso, así como no prestar colaboración en la investigación, así como la inasistencia a las audiencias de debate o por inasistencia de sus abogados o intérpretes que cursan a fojas 101, 102, 103, 107, 109, 137, 140, 143 y 146, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal a su favor.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de los Ministros Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, y Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocados al efecto, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimientos fiscal cursante de fojas 198 a 199, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y en acuerdo parcial con el requerimiento fiscal cursante de fojas 184 a 185, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, CASA la resolución del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declara a Richard Antony Efford autor del delito de transporte de sustancias controladas (artículo 55 de la Ley Nº 1008) condenándole a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la multa de 500 días a razón de Bs 10.- por día y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado a calificarse en ejecución de sentencia. Se declara INFUNDADOS los recursos interpuestos de fojas 173 a 177 y de fojas 179 a 180. Sin responsabilidad por ser excusable.
La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, fue de voto disidente, no estuvo de acuerdo con la casación del Auto de Vista en su parte resolutiva.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.