Auto Supremo AS/0476/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2005

Fecha: 08-Dic-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 476 Sucre, 8 de diciembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: E.N.F.E. c/ José Gonzalo Urquidi Farfán y otros.

Contratos lesivos al Estado y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Gonzalo Urquidi Farfán cursante de fojas 790 a 795, por Fortunato Torricos de fojas 798 a 801 y por Freddy Azeñas Sossa de fojas 804 a 812 todos impugnando el Auto de Vista Nº 498 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 9 de septiembre de 2002 cursante de fojas 785 a 788, dentro del proceso penal seguido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra José Gonzalo Urquidi Farfán, Fortunato Torricos y Freddy Azeñas Sossa por los delitos de contratos lesivos al Estado y estafa (artículos 221 y 335 ambos del Código Penal). Los requerimientos fiscales cursantes de fojas 849 a 850 y de fojas 876 a 877, las solicitudes de extinción de la acción cursantes de fojas 866 a 867, de fojas 869 a 870 y de fojas 874 y vuelta, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que habiéndose pronunciado en la presente causa Sentencia por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de La Paz (fojas 684 a 703) por la cual declara a José Gonzalo Urquidi Farfán autor del delito de contratos lesivos al Estado (artículo 221 del Código Penal) condenándolo a la pena de reclusión de tres años a cumplirse en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad y al pago de daño civil y costas al Estado; a Freddy Azeñas Sossa lo declara autor del mismo delito y además estafa (artículos 221 y 335 del Código Penal) en concurso ideal, condenándolo a la pena de seis años y tres meses de reclusión, más multa de sesenta días a Bs 50.- por día, al pago de costas al Estado y daño civil; a Fortunato Torricos lo declara autor de los delitos de apropiación indebida e incumplimiento de contrato (artículos 229 y 345 del Código Penal), condenándole a sufrir la pena de reclusión de tres años a cumplir en la Penitenciaría de San Pedro de esa ciudad.

Habiendo de esta resolución recurrido en apelación la Institución querellante y los procesados indicados, la misma que por Auto de Vista Nº 498 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 9 de septiembre de octubre de 2002, cursante de fojas 785 a 788, confirma la resolución del tribunal inferior en todas sus partes, de esta resolución recurren en casación:

Gonzalo Urquidi Farfán con el fundamento de que en la Sentencia de primera instancia que cursa de fojas 684 a 703, la misma que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, existen datos contradictorios entre la parte considerativa y la parte resolutiva que demuestran violación de la ley sustantiva, la mala interpretación del artículo 221 del Código Penal, a más de que existe aplicación indebida de leyes sustantivas por haberse aplicado sus preceptos de hechos no regulados por aquellas, por lo que solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista disponiendo su declaratoria de inocencia.

Fortunato Torricos por su parte fundamenta su recurso de casación en el fondo y en la forma en sentido de que existiría en el Auto de Vista impugnado infracción del artículo 568 del Código Civil, a más de que no se tomó en cuenta, en las resoluciones inferiores, el informe de la Contraloría General de la República CGR-1/D-079/97 de 30 de diciembre de 1997 por el cual se lo responsabiliza civilmente. Que de la misma manera el Auto de Vista infringe el artículo 222 del Código Penal ya que incumplió el contrato con "justa causa"; que de la misma manera existiría infracción del artículo 345 del Código Penal ya que no se hubiera apropiado de ningún dinero. Que además existe nulidad en la notificación con el Auto de Procesamiento al haberse notificado a Freddy Rolando Azeñas, por lo que debe corresponder la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Por lo que solicita que deliberando en el fondo casen el Auto de Vista impugnado y lo declaren inocente de los hechos sometidos a juzgamiento.

Ángel Mercado Farell, defensor de oficio por el procesado Freddy Azeñas Sossa, fundamenta su recurso en sentido de que el Auto de Vista impugnado viola los artículos 112, 114 y 115 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal al no haberse adjuntado el contrato debidamente protocolizado sino una simple minuta que no hace fe probatoria de ninguna clase. Que de la misma manera se infringieron los artículos 96 y 196 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil al haberse notificado con la sentencia a una persona diferente y ajena al proceso y que se desconoce a qué hora presentó el memorial, solicitando complementación Mario Rico Galarza, por lo que debió anularse hasta el vicio más antiguo. Que finalmente, también existirían infracciones a los artículos 133 y 221 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1 y 242 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal y artículos 221, 224 y 335 del Código Penal, por lo que solicita al Máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista impugnado declarando la inocencia de su representado.

CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal se tiene que en base a la documentación de diligencias de policía judicial y prueba aportada y en base al dictamen de responsabilidad civil Nº COR-1/D-079/97 de 30 de diciembre de 1997 y auditoria especial E3/AP21/A7-R1 de 11 de diciembre de 1997 por daño económico a la Empresa de Ferrocarriles y no haber dado cumplimiento en la contratación de servicios con los requisitos establecidos en el reglamentos de servicios, concordante con los requisitos establecidos en el reglamentos interno del sistema administrativo de bienes y servicios de ENFE y Resolución Suprema Nº 216145, y al haberse constatado asimismo que se hicieron pagos a favor de Fortunato Torricos por funcionarios de ENFE al margen del contrato, adecuaron su conducta a los ilícitos penales por los cuales fueron condenados, habiéndose pagado la suma de $us 128.375. Ha quedado establecido, en base a la prueba producida, la participación criminal de José Gonzalo Urquidi Farfán en la comisión del ilícito de contratos lesivos al Estado (artículos 221 del Código Penal), de Freddy Azeñas Sossa por el mismo delito y, además, de los delitos de conducta antieconómica y estafa (artículos 221, 224 y 335 del Código Penal) en concurso ideal, y de Fortunato Torricos en la comisión de los delitos de incumplimiento de contratos y apropiación indebida (artículos 222 y 345 del Código Penal). Los tribunales de grado han establecido la culpabilidad de los procesados en los hechos incriminados, comprobación no desvirtuada ni enervada por los mismos.

CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fueron procesados los recurrentes, la subsunción efectuada por los tribunales de sentencia y de apelación, quienes han apreciado y valorados las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica aplicando correctamente las normas sustantivas, conforme al artículos 135 del Código Penal, sin que hubiera violación o inobservancia a ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.

El fundamento de que existirían vicios de nulidad en el proceso no es tal ya que los mismos se subsanaron ante su no reclamación oportuna.

CONSIDERANDO: que habiendo el Ministerio Público considerado de oficio lo relativo a la extinción de la acción penal en atención a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos el Ministerio Público requiere (fojas 876 a 877) porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal en vista de que los imputados fueron causantes en la dilación del proceso.

De la revisión del cuaderno procesal se establece que en la tramitación de la causa, y específicamente en la etapa investigativa, los imputados no prestaron colaboración en la investigación, habiendo obstaculizado la averiguación de la verdad histórica del proceso, así como perjudicar la normal tramitación del juicio debido a sus ausencias a las audiencias señaladas para, finalmente, ser declarado Rebelde el procesado Freddy Azeñas Sossa (fojas 100, 107, 114, 204 y vuelta, 210, 211 y 643), aspectos que inviabilizan declarar la extinción de la acción a su favor.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 876 a 877, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal y, de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 849 a 850, en aplicación del artículo 307-3) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADOS los recursos incursos interpuestos de fojas 790 a 795, de fojas 798 a 801 y de fojas 804 a 812, con la aclaración de que el tipo penal de "incumplimiento de contratos" corresponde al artículo 222 del Código Penal que, por error de typeo, fue consignado en las resoluciones de primer grado y apelación como 229. Con costas.

La Dra. Rosario Canedo Justiniano, Presidenta de la Sala Penal Segunda, y el Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, fueron de voto disidente, estuvieron porque se CASE el Auto de Vista impugnado y NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y hágase saber.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco



Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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