Auto Supremo AS/0477/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0477/2005

Fecha: 08-Dic-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 477 Sucre, 8 de diciembre de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Freddy Vásquez Galarza y otros.

Peculado.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

***********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación de fojas 4799 a 4801 y vuelta interpuesto por Lily Candia Tapia, en representación del Fondo Complementario Municipal, contra el Auto de Vista de 2 de febrero de 2005 de fojas 4784 a 4786 que extingue la acción penal pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo Complementario Municipal de la ciudad de Cochabamba contra Félix Freddy Vásquez Galarza, Juan Ovando Ponce, Alcindo Cavero Crespo, Alberto Machaca Calsina, Pelagio Martínez Martínez, Edwin Wilson Quiroga Ferrufino, Zenón Antezana, Jorge Eduardo Vásquez Rojas y Héctor Miranda Zambrana por el delito de peculado, las leyes que se acusan de infringidas, los requerimientos fiscales de fojas 4782 y vuelta y de fojas 4909 a 4914, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que concluido el sumario, la Jueza Instructora Cuarto en lo Penal y Liquidadora de la ciudad de Cochabamba de fojas 3424 a 3431 dicta el auto final de instrucción; radicada la causa en el plenario, como consta a fojas 3445 en fecha 20 de marzo de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Penal y Liquidador pronunció Sentencia condenatoria el 27 de febrero de 2004 de fojas 4479 a 4486 y vuelta (cuerpo Nº 22) contra los procesados imponiéndoles una sanción de reclusión a Félix Freddy Vásquez Galarza de cuatro años; a Juan Ovando Ponce a tres años y seis meses; a Alcindo Cavero Crespo a tres años; a Alberto Machaca Calsina y Pelagio Martínez Martínez a tres años; a Edwin Wilson Quiroga Ferrufino y Zenón Antezana a un año; a Jorge Eduardo Vásquez Rojas y Héctor Miranda Zambrana a tres años, a todos ellos a cumplir la pena privativa de libertad en la Cárcel Pública de Arocagua, al pago de costas en favor del Estado, de la parte civil y el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; absolviéndoles de pena y culpa a todos ellos de la comisión de los delitos previstos en los artículos 171 y 228 del Código Penal, al tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. Fallo que fue apelado por los co-encausados: Juan Ovando Ponce a fojas 4498; Alcindo Cavero Crespo a fojas 4501 y vuelta; Humberto Sergio Udaeta Tapia a fojas 4504; Edwin Wilson Quiroga Ferrufino a fojas 4509; Héctor Miranda Zambrana a fojas 4513; Félix Freddy Vásquez Galarza a fojas 4517 y vuelta; Pelagio Martínez Matínez y Alberto Machaca Calsina a fojas 4521; Israel Avilés Baptista a fojas 4548 y vuelta; Lily Candia Tapia, en representante de la institución querellante, a fojas 4551 a 4552 y vuelta; Antonio Vega Amaya a fojas 4574; el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado a fojas 4578 y Zenón Antezana a fojas 4586; con los argumentos contenidos en sus memoriales respectivamente.

CONSIDERANDO: que los co-procesados Alberto Machaca Calsina, Pelagio Martínez Martínez y Edwin Wilson Quiroga Ferrufino de fojas 4776 a 4777 solicitan la extinción de la acción penal bajo el fundamento de que en fecha 20 de septiembre de 1999 se organiza el sumario penal (fojas 533) y se dicta auto de procesamiento el 5 de febrero de 2003, dictándose Sentencia el 27 de febrero de 2004; que, tomando en cuenta la cronología de los acontecimientos en cuanto al desarrollo del proceso, han transcurrido mas de cinco años, excediendo de esa manera a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, por lo que piden la extinción de la acción penal en aplicación a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre 2004.

Que en mérito a esta solicitud y los fundamentos expuestos, previo requerimiento fiscal de fojas 4782 y vuelta, el Ministerio Público se pronuncia por la improcedencia de la extinción y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 2 de febrero de 2005 de fojas 4784 a 4786 en desacuerdo con el requerimiento fiscal, dispone la extinción de la acción penal y ordena al juez a quo el archivo de obrados.

Que contra el mencionado Auto de Vista cursante a fojas 4784 a 4786 recurre de casación Lily Candia Tapia, en representación del Fondo Complementario Municipal, de fojas 4799 a 4801 y vuelta denunciando que el tribunal de alzada valoró incorrectamente los antecedentes del proceso, ha interpretado erróneamente los alcances de la cláusula Tercera de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1970, razón por la cual, amparada en las previsiones contenidas en el inciso 3) del artículo 307 del anterior Código de Procedimiento Penal, solicita al Tribunal Supremo case la resolución objeto del recurso.

A su vez, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado igualmente recurre de casación de fojas 4884 a 4885 y vuelta acusando que el Auto de Vista impugnado no hace mención de la naturaleza de la viabilidad o inviabilidad de la solicitud de extinción de la acción penal, que no valoró correctamente los antecedentes del proceso puesto que en ningún momento ha realizado la revisión cuidadosa y responsable de los antecedentes que emergen del expediente y menos aún ha verificado que los procesados han dilatado y prolongado el juicio urdiendo una serie de subterfugios que no tienen otra finalidad que eternizar el proceso evitando que éste concluya con las instancias correspondientes, que la norma transitoria de la Ley 1970 fue aplicada indebidamente toda vez que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, último párrafo, y auto complementario 0079/04-ECA de 29 de septiembre de 2004 incisos 11-1-11-3 determina que será el juez de la causa, de oficio o a petición de parte, el que constate el transcurso del plazo de cinco años y cuando corresponda declarará extinguida la acción penal y archivaran el proceso.

CONSIDERANDO: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, en el numeral 3) estatuye: "Contra los Autos de Vista referente a autos interlocutorios que pusieren término al litigio", precepto legal aplicable por disposición del artículo 355 del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto la Corte Suprema de Justicia, con competencia traducida en la facultad para ejercer la jurisdicción en el caso sub lite, conoce este recurso más aún cuando la resolución objetada tiene carácter definitivo que corta todo procedimiento ulterior.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que cuando se trata de procesos que ponen fin al litigio procede el recurso de casación, así tenemos los casos siguientes: 1) "Procede este recurso contra todo auto interlocutorio que teniendo fuerza definitiva corta todo procedimiento ulterior definiendo la contención, Gacetas Judiciales Nº 1588, pág. 132 y Nº 1989, pág. 93; 2) Es procedente este recurso contra resoluciones interlocutorias que cortan el procedimiento ulterior y definen la contención, Gaceta Nº 1589, pág. 114; 3) Este recurso procede únicamente contra los autos interlocutorios que invisten fuerza definitiva y cortan todo procedimiento ulterior, Gacetas Judiciales Nº 1589, pág. 143; Nº 1589, pág. 15 y Nº 1589, pág. 16", entre otras más, en resguardo del derecho a la seguridad jurídica definida por Guillermo Cabanellas en el libro Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual como: "La estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la Ley, con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimiento o trasgresiones por la acción restablecedora de la justicia en los supuestos negativos, dentro de un cuadro que tiene por engarce al Estado de Derecho", prevista en el artículo 7 inciso a) de la Constitución Política del Estado toda vez que los sujetos procesales tienen igualdad de oportunidades para ejercer las facultades y derechos que le asisten como el de la doble instancia, es decir que las partes tienen el derecho de recurrir ante el superior en grado cuando la resolución les cause agravio.

CONSIDERANDO: que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental de la Ley Nº 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.

Que de los datos procesales se evidencia que no existen actuados violatorios de las garantías y derechos fundamentales de los procesados, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, principios de legitimidad, de exclusividad y unidad, de competencia y de probidad señalados en el artículo 1 incisos 2), 6) y 14) de la Ley de Organización Judicial, por lo que se llega a la conclusión incuestionable que no existen causas para invocar como justificativos la extinción de la acción penal.

Que por el contrario se establecen actitudes dilatorias de los encausados desde la fase de la instrucción como el incidente de revocatoria del auto inicial de la instrucción formulado por Zenón Antezana a fojas 660 a 662 y vuelta, rechazado a fojas 1154, resolución apelada a fojas 1186; incidente de revocatoria parcial del auto de la instrucción interpuesto por Edwin Wilson Quiroga de fojas 1174 a 1176 y vuelta, rechazado a fojas 1418; incidente de revocatoria del auto inicial de la instrucción deducido por Freddy Félix Vásquez Galarza, Alberto Machaca y Pelagio Martínez de fojas 1217 a 1218 y vuelta, rechazado a fojas 1292 y vuelta; solicitudes de revocatoria total y parcial de la apertura del sumario rechazados a fojas 1293 y vuelta; solicitud de Juan Ovando Ponce de ampliación del término de la instrucción de fojas 1294; excepción de falta de tipicidad interpuesta por Félix Vásquez Galarza, Alberto Mariaca y Pelagio Martínez a fojas 1310 y vuelta y rechazada a fojas 1420; Félix Vásquez Galarza, Alberto Machaca y Pelagio Martínez deducen recurso de apelación sobre el auto que rechaza los petitorios de revocatoria parcial y total del auto inicial de la instrucción de fojas 1315 a 1316 y vuelta; solicitud de ampliación del término del sumario deducido por Edwin Wilson Quiroga a fojas 1328; Israel Aviles Baptista interpone el incidente de revocatoria del auto inicial de la instrucción de fojas 1407 a 1408 y vuelta, rechazado de fojas 3384 a 3385; incidente de extinción de la acción por prescripción interpuesto por los procesados Hugo Alejandro Méndez Rodríguez, Antonio Vega Amaya y Héctor Miranda Zambrana a fojas 1533 y vuelta, denegado mediante el folio 3387 y vuelta; cuestión previa de prescripción de la acción deducida por Edwin Wilson Quiroga Ferrufino de fojas 1786 y vuelta, declarada inviable por resolución de fojas 339; incidente formulado por Zenón Antezana de fojas 1804 a 1805, negado por determinación de fojas 3388 y vuelta; cuestión previa de falta de tipicidad interpuesta por Zenón Antezana a fojas 3322 a 3323, declarada inviable a fojas 3389 y vuelta; cuestión previa de prescripción deducida por Israel Avilés de fojas 3363 a 3364, denegada a fojas 3386 y vuelta; incidente de falta de tipicidad y materia justiciable interpuesta por Hugo Alejandro Méndez Rodríguez a fojas 3675; al igual que por Alcindo Cavero a fojas 3688 a 3696 y vuelta, excepción a la que se adhieren Félix Freddy Vásquez Galarza de fojas 3760 a 3761, Israel Avilés Baptista de fojas 3763 a 3766 y vuelta, Edwin Wilson Quiroga Ferrufino de fojas 3787 a 3788 y vuelta y Jorge Eduardo Vásquez a través del defensor de oficio a fojas 3794, excepciones que fueron rechazadas a fojas 3818 a 3819; el recurso de apelación formulado por Zenón Antezana sobre el Auto calificatorio de la fianza económica de fojas 1496 y vuelta, confirmado mediante actuado de fojas 3316 y vuelta; suspensión de audiencias de fojas 3600, 3606 y vuelta, 3654 y vuelta, 3839 y 3854 por la inconcurrencia de algunos de los co-procesados y abogados defensores; a fojas 3345 y vuelta y 3630 y vuelta declaratoria de rebeldía del imputado Jorge Eduardo Vásquez Rojas, notificación a través de edicto; circunstancias señaladas que perjudicaron el desarrollo de la causa, sumado a ello tenemos el número de imputados, uno de ellos juzgado en rebeldía, el excesivo uso de los medios de defensa y recursos que la ley otorga a las partes, lo que denota la intención de dilatar la causa, la presentación maliciosa de incidentes dilatorios, inasistencia de los procesados y abogados defensores a las audiencias del debate, por lo que no corresponde la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que del análisis del Auto de Vista recurrido se establece que el tribunal ad quem emitió su fallo en base a la relación cronológica del tiempo transcurrido y no realizó el análisis debido de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que define los fundamentos de la extinción de la acción penal, para concluir señalando que no procede la extinción cuando la dilación del juicio, en términos objetivos y verificables, es atribuible a los imputados; consiguientemente el presupuesto para la extinción de la acción penal es la constatación de que el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, constate a quien corresponde la mora procesal, tal como quedó precisado en la última parte de la Sentencia Constitucional 0101/2004 al señalar que: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no produciendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."; consiguientemente el Auto de Vista recurrido ha infringido una Sentencia Constitucional de carácter vinculante y obligatorio, estatuido en el artículo 44-I de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998, por lo que corresponde la aplicación del artículo 307-3) del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 en cuanto a la extinción de la acción penal dispuesta por el tribunal de apelación.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 4909 a 4914, en sujeción del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 355 del Código Procesal Penal e inciso 3) del artículo 307 del mismo Código de Procedimiento Penal, resuelve: 1º.- Casa la resolución recurrida y dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; 2º.- Ordena la remisión del expediente ante el tribunal de alzada para que se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes, en una o en las formas previstas por el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, sin espera de turno y sorteo de la causa, con responsabilidad a las autoridades jurisdiccionales, sancionándoles con la multa de Bs 200.- para cada Vocal suscribiente del fallo cursante a fojas 4784 a 4786.

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada

Regístrese y hágase saber.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco



Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO