SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 478 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Jhonny Romay Tardio c/ Jorge Decormis Benavides.
Estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 469 a 471 y vuelta interpuesto por Johnny Romay Tardio contra el Auto de Vista de fojas 466 y vuelta de fecha 6 de febrero de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal seguido por Jhonny Romay Tardio contra Jorge Decormis Benavides por la comisión del delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, las normas procesales que se acusan de infringidas, los requerimientos del Ministerio Público de fojas 482 a 483 y de fojas 485, y
CONSIDERANDO: que dictado el auto inicial de la instrucción y posteriormente el auto final de dicha etapa, se determina el procesamiento del imputado; expediente que radicado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal, luego del periodo del debate y la valoración adecuada de la prueba como determina el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la sentencia de fojas 435 a 438 y vuelta con los fundamentos que en ella contienen, por la que se declara absuelto de pena y culpa a Jorge Decormis Benavides de la comisión del delito de estelionato, fallo que da lugar a la apelación respectiva, alzada que es concedida por auto de fojas 444 vuelta que motiva la radicatoria del sub lite en la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia y que luego del análisis de la sentencia se emite el Auto de Vista de fojas 466 y vuelta donde se considera que el Juez a quo, al haber pronunciado sentencia absolutoria, actuó conforme a derecho, haciendo una correcta y justa valoración de la prueba en su conjunto conforme lo determinan los artículos 135 y 244 del Código de Procedimiento Penal, por lo que confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación planteado de fojas 469 a 471 y vuelta por el querellante Johnny Romay Tardio acusa que en los fallos ha existido violación de la ley sustantiva, al igual que infracción directa por no haber aplicado en forma correcta sus preceptos referente al artículo 337 del Código Penal. Que examinada la sentencia, como el Auto de Vista recurrido, se establece que no ha existido violación alguna a las normas acusadas por el recurrente mas, por el contrario, se evidencia que existió una correcta y cabal valoración no sólo de los elementos probatorios, sino de la misma acción de la venta de la camioneta, motivo del presente juicio, porque resulta que al ser un bien adquirido en sociedad, es decir por ambos sujetos procesales, y se transfirió sólo con la voluntad de uno de ellos, en este caso la del imputado y no la del querellante, se tiene que no se adecua la conducta del imputado al hecho delictivo de estelionato, púes por el contrario debía perseguir la anulabilidad de la transferencia conforme a las normas regladas por el Código Civil (artículo 554 inciso1), y no recurrir a la vía penal que es de última ratio, haciendo notar que quien debió demandar en la vía penal el estelionato debió ser el comprador al habérsele transferido un bien que sólo le correspondía al vendedor en un 50% en lo indiviso, porcentaje sobre el que detenta legítimo derecho propietario, al margen de que el delito de estelionato se demuestra con documentos inscritos en Derechos Reales cuando se trata de bienes inmuebles y en Tránsito si es de vehículos, aspecto que está normada por el artículo 372 del Reglamento y Código de Tránsito, por el que las transferencias de vehículos deben realizarse a través de instrumentos públicos, es decir mediante la protocolización de la respectiva minuta de transferencia y presentar el carnét de propiedad que acredite el derecho propietario.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante a fojas 485, ha considerado el aspecto relativo a la solicitud de extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte, requiriendo en el caso de autos por que se declare "ha lugar a la extinción de la acción solicitada".
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que los tribunales jurisdiccionales actuaron de acuerdo a ley sin que les sea atribuible la dilación del proceso, habiendo cumplido con los plazos procesales de ley, por lo que no corresponde la extinción de la acción penal a favor del procesado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 485, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal, y de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 482 a 483, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso intentado de fojas 469 a 471 y vuelta, con costas.
La excusa planteada a fojas 420, (previa convocatoria), por el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, amparado por el artículo 316 numerales 8 y 11 de la Ley Nº 1970, se la declara legal.
La Primera Relatora, Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, fue disidente, estuvo por la extinción de la acción penal a favor de Jorge Decormis Benavides.
Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 478 Sucre, 8 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Jhonny Romay Tardio c/ Jorge Decormis Benavides.
Estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 469 a 471 y vuelta interpuesto por Johnny Romay Tardio contra el Auto de Vista de fojas 466 y vuelta de fecha 6 de febrero de 2003 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio penal seguido por Jhonny Romay Tardio contra Jorge Decormis Benavides por la comisión del delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, las normas procesales que se acusan de infringidas, los requerimientos del Ministerio Público de fojas 482 a 483 y de fojas 485, y
CONSIDERANDO: que dictado el auto inicial de la instrucción y posteriormente el auto final de dicha etapa, se determina el procesamiento del imputado; expediente que radicado en el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal, luego del periodo del debate y la valoración adecuada de la prueba como determina el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la sentencia de fojas 435 a 438 y vuelta con los fundamentos que en ella contienen, por la que se declara absuelto de pena y culpa a Jorge Decormis Benavides de la comisión del delito de estelionato, fallo que da lugar a la apelación respectiva, alzada que es concedida por auto de fojas 444 vuelta que motiva la radicatoria del sub lite en la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia y que luego del análisis de la sentencia se emite el Auto de Vista de fojas 466 y vuelta donde se considera que el Juez a quo, al haber pronunciado sentencia absolutoria, actuó conforme a derecho, haciendo una correcta y justa valoración de la prueba en su conjunto conforme lo determinan los artículos 135 y 244 del Código de Procedimiento Penal, por lo que confirma la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación planteado de fojas 469 a 471 y vuelta por el querellante Johnny Romay Tardio acusa que en los fallos ha existido violación de la ley sustantiva, al igual que infracción directa por no haber aplicado en forma correcta sus preceptos referente al artículo 337 del Código Penal. Que examinada la sentencia, como el Auto de Vista recurrido, se establece que no ha existido violación alguna a las normas acusadas por el recurrente mas, por el contrario, se evidencia que existió una correcta y cabal valoración no sólo de los elementos probatorios, sino de la misma acción de la venta de la camioneta, motivo del presente juicio, porque resulta que al ser un bien adquirido en sociedad, es decir por ambos sujetos procesales, y se transfirió sólo con la voluntad de uno de ellos, en este caso la del imputado y no la del querellante, se tiene que no se adecua la conducta del imputado al hecho delictivo de estelionato, púes por el contrario debía perseguir la anulabilidad de la transferencia conforme a las normas regladas por el Código Civil (artículo 554 inciso1), y no recurrir a la vía penal que es de última ratio, haciendo notar que quien debió demandar en la vía penal el estelionato debió ser el comprador al habérsele transferido un bien que sólo le correspondía al vendedor en un 50% en lo indiviso, porcentaje sobre el que detenta legítimo derecho propietario, al margen de que el delito de estelionato se demuestra con documentos inscritos en Derechos Reales cuando se trata de bienes inmuebles y en Tránsito si es de vehículos, aspecto que está normada por el artículo 372 del Reglamento y Código de Tránsito, por el que las transferencias de vehículos deben realizarse a través de instrumentos públicos, es decir mediante la protocolización de la respectiva minuta de transferencia y presentar el carnét de propiedad que acredite el derecho propietario.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante a fojas 485, ha considerado el aspecto relativo a la solicitud de extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte, requiriendo en el caso de autos por que se declare "ha lugar a la extinción de la acción solicitada".
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que del análisis de los datos del proceso se evidencia que los tribunales jurisdiccionales actuaron de acuerdo a ley sin que les sea atribuible la dilación del proceso, habiendo cumplido con los plazos procesales de ley, por lo que no corresponde la extinción de la acción penal a favor del procesado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 485, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal, y de acuerdo con el requerimiento fiscal cursante de fojas 482 a 483, en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso intentado de fojas 469 a 471 y vuelta, con costas.
La excusa planteada a fojas 420, (previa convocatoria), por el Dr. Julio Ortiz Linares, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, amparado por el artículo 316 numerales 8 y 11 de la Ley Nº 1970, se la declara legal.
La Primera Relatora, Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano, fue disidente, estuvo por la extinción de la acción penal a favor de Jorge Decormis Benavides.
Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatríz Sandoval de Capobianco
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.