Auto Supremo AS/0479/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479/2005

Fecha: 08-Dic-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 479 Sucre 08 de diciembre de 2005

DISTRITO: Pando

PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Beltrán Padilla

Tráfico Ss.Cc.

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 45 a 46 contra el Auto de Vista Nº 20/2005 de 7 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior de Pando, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación a los artículos 33 inciso m) y 49 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio, y

CONSIDERANDO: que habiendo sido acusado el recurrente por los delitos de tráfico, suministro y consumo de sustancias controladas (artículo 48 con relación a los artículos 33 inciso m), 49 y 51 todos de la Ley Nº 1008) y desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cobija dicta sentencia de fojas 11 a 15 y vuelta declarando al recurrente Carlos Beltrán Padilla absuelto de pena y culpa de los delitos de tráfico y suministro de sustancias controladas (artículos 48 y 51 de la Ley Nº 1008), respecto a lo dispuesto por el artículo 49 de la indicada Ley Especial dispone el internamiento de Carlos Beltrán Padilla en un Instituto de fármaco dependencia público denominado "San Juan de Dios" de la ciudad de Cochabamba para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. Contra la aludida Sentencia recurre de apelación restringida la representación del Ministerio Público denunciando defectos de la sentencia absolutoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley, la misma que es resuelta por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Pando por Auto de Vista que cursa de fojas 39 a 41 y vuelta por el cual anula la sentencia referida, y disponiendo en la vía del reenvío ordena la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital.

CONSIDERANDO: que el procesado Carlos Beltrán Padilla recurre en casación con los siguientes fundamentos:

1) Acusa que el Auto de Vista impugnado viola los artículos 6, 167y 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal porque no toma en cuenta que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda "presunción de culpabilidad" ya que la defensa no tiene que probar nada y, como manifiesta el propio tribunal de alzada, "no existen pruebas de descargo...menos de cargo".

2) Que la garantía constitucional de la presunción de inocencia es de obligatoria observancia por jueces y tribunales de la República, quienes por prohibición expresa del artículo 167 del Código Procesal Penal no pueden fundar decisión con base o fundamento en actividad procesal defectuosa.

3) Que el tribunal de alzada incurre en defecto absoluto al anular la sentencia, al haber realizado una errónea concreción del marco penal a la conducta de Carlos Beltrán Padilla al no cumplir la exigencia del dictamen médico especializado previo, tal cual lo dispone el artículo 49 de la ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:

1.- La insuficiente producción probatoria por parte del acusador público para que pueda generar certeza de culpabilidad por los delitos acusados, ya que de la revisión del acta del juicio oral referida en el recurso de casación se establece que el Ministerio Público no produjo prueba testifical (al contrario formalizó renuncia al derecho de producción probatoria) habiendo introducido escasa prueba documental de cargo imposibilitando de esta manera demostrar los extremos de su acusación; consecuentemente, el tribunal de alzada al anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal en reenvío evidentemente incurre en violación al principio constitucional de "presunción de inocencia" al no tomar en cuenta la disposición constitucional establecida por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado que señala: "se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad"; por su parte, el artículo 29 Constitucional dispone: "toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". De la misma manera se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentido de que "la presunción de inocencia acompaña al imputado desde el inicio del proceso hasta que exista contra él sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada" y este Alto Tribunal de Justicia habiendo sentado línea doctrinal con sus reiterados fallos en sentido de que "la carga de la prueba en el juicio oral corresponde al acusador público o particular".

Al no haber probado, de acuerdo a ley, el Ministerio Público la condición de consumidor del imputado y el Tribunal de Sentencia basado en simples declaraciones testificales de descargo disponga el internamiento del mismo en un Centro de Rehabilitación público para drogo dependientes viola el artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurriendo en "error injudicando". El artículo 49 de la Ley Nº 1008 dispone: "El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo inmediato será internado en un instituto de fármaco-dependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de fármaco dependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48 de esta Ley". Consiguientemente, era imprescindible la participación en el juicio oral de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia público a efectos de establecer la cantidad mínima para su consumo, en el caso de autos el Ministerio Público no produjo prueba pericial a efectos de dar aplicación a esta disposición por lo que el Tribunal de Sentencia, forzando la consideración de existencia de prueba plena para dar aplicación al artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurrió en defecto absoluto al incurrir en "error injudicando" por interpretación y aplicación errónea de la norma indicada, aspecto que sin necesidad de un nuevo juicio oral el tribunal de alzada pudo anular la sentencia y subsanar estos defectos determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declarare la absolución del imputado por todos los delitos acusados, incluido el artículo 49 de la Ley Nº 1008.

El Auto de Vista impugnado contradice la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia que establece la posibilidad de aplicar en el nuevo sistema de enjuiciamiento lo dispuesto por el artículo 15 de la ley de organización judicial a efectos de que los tribunales de alzada, como de casación, puedan revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, empero esta facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida, tal el caso de autos en el cual el tribunal de alzada anula la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia cuando el error injudicando existente en la resolución impugnada con la apelación restringida pudo ser subsanada con la emisión de otra sentencia dictada por el tribunal de alzada, tal cual lo dispone el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que en su parte in fine señala: "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente".

Por lo que se establece que el Auto de Vista impugnado, al anular la sentencia en su totalidad disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de esa ciudad, en vía de reenvío contradice la línea doctrinal sentada por este Tribunal en reiterados fallos.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-

En la función jurisdiccional respecto a las resoluciones que se emitan es imprescindible que los Tribunales de Justicia apliquen las normas positivas de acuerdo a lo previsto por el artículo 228 Constitucional, dando aplicación preferente a la normativa Constitucional; consiguientemente la carga de la prueba corresponde al acusador público o privado o a ambos, y en aplicación del principio constitucional de inocencia un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material; consecuentemente del estado de presunción de inocencia deriva el hecho de que la carga de la prueba no le corresponde al imputado sino al acusador.

Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.

Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "injudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto. De la misma manera, a los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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