SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 481 Sucre 08 de diciembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Luis Alberto Suarez Medina
Tráfico Ss.Cc.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Suárez Medina a fojas 353 y vuelta impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2005 cursante de fojas 344 a 346 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que del estudio de los antecedentes del cuaderno procesal se tiene que de fojas 327 a 332 corre la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz que declaró al procesado Luis Alberto Suárez Medina absuelto de culpa y pena de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, tipificados y sancionados por los artículos 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y de Sustancias Controladas.
Que la Fiscal de Materia asignada a sustancias controladas formula Recurso de Apelación Restringida contra la sentencia absolutoria que fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 344 a 346 de 30 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, habiendo declarado procedente parcialmente el recurso de alzada y al imputado Luis Alberto Suárez Medina autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 55 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1006, entendiéndose que se refirió a la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad en presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
CONSIDERANDO: que contra el fallo que resuelve el recurso de apelación restringida formulado por la representación del Ministerio Público el imputado recurre de casación a través del memorial de fojas 353 y vuelta, habiendo sido formalmente admitido por Auto Supremo Nº 296 de 15 de septiembre de 2005 cursante a fojas 363 y vuelta de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar a su análisis dentro del marco establecido por el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 de igual cuerpo de leyes.
Que el recurso en estudio esgrime los siguientes fundamentos:
1º.- Que el segundo considerando de la resolución impugnada, al resolver los motivos del recurso de apelación restringida formulado de contrario, hace referencia a los incisos 8) y 6) del Código de Procedimiento Penal, sin especificar a qué artículo o disposición legal se refiere.
2º.- Que en la parte resolutiva de la resolución impugnada, al declararle autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, "lo condena a la pena de cinco años y cuatro meses en aplicación de los artículos 55 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1006 (sic) y que la Ley 1006 no impone esas penas, por lo que no corresponde la aplicación de las normas legales citadas en el Auto de 30 de junio de 2005.
3º.- El recurrente invoca el auto Supremo Nº 639/2003 de 12 de diciembre de 2003 que se refiere a la interposición del recurso de casación dentro los cinco días a la notificación con el Auto de Vista, situación que nada tiene que ver con el sentido jurídico del Auto impugnado y el sentido del precedente invocado.
CONSIDERANDO: que planteado el recurso de casación en los términos precedentemente descritos corresponde su compulsa conjuntamente la resolución recurrida, advirtiéndose de este análisis los siguientes extremos:
La resolución recurrida al resolver el recurso de apelación restringida de fojas 334 a 338 determina como motivos de tal recurso la denuncia que realiza el Ministerio Público sobre la inobservancia y aplicación errónea de la Ley Sustantiva refiriéndose al artículo 48 de la Ley 1008, aspecto que lleva a la presencia del defecto de sentencia previsto por el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, para, mas adelante, establecer como segundo y tercer motivo de aquel recurso la denuncia de los vicios previstos en los incisos 8) y 6) del Código de Procedimiento Penal sin mencionar el articulado pertinente, aspecto que motiva precisamente el recurso de casación en análisis. Al respecto se hace necesario referir que si bien es cierta la observación del recurrente, no es menos cierto que efectuando una interpretación contextualizada de la resolución del ad quem se arriba a la conclusión incuestionable de que al anotar los incisos 6) y 8) quiso referirse también al artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues se debatía sobre los defectos de sentencia denunciados por el recurrente a momento de plantear el recurso de apelación restringida, infiriéndose por tanto que el no haber hecho cita del articulado pertinente no afecta al fondo de la resolución pues en nada cambia el contenido y alcance de esta.
Similar situación se presenta cuando el recurrente esgrime como un fundamento más del recurso de fojas 353 y vuelta el hecho de que el tribunal de alzada lo declara autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad en aplicación del artículo 55 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1006 y que esta ley no impone la pena determinada por el ad quem, sin tener presente que el haber consignado el número de ley de 1006 en lugar de 1008 constituye apenas un error de escritura que no puede ser considerado como motivo para dar curso a la pretensión del recurrente de mantener la sentencia absolutoria en su favor cuando el Auto de Vista de fojas 344 a 346 se encuentra ajustado a derecho, habiéndose dado cabal aplicación al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. Dicho de otra forma, el error -considerado así por el recurrente- de haber consignado Ley Nº 1006 en lugar de Ley Nº 1008 no hace al fondo del asunto pues este hecho se constituye en un "lapsus cálami", entendido en su acepción del verbo latino "lapsus" como un "resbalón de escritura" pues, tal cual también refiere el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario de Derecho Usual, es un "error o errata en los escritos" que no constituye suficiente causa para pretender desvirtuar el contenido de la resolución recurrida o dejarla sin efecto.
Por otra parte, en cuanto al precedente contradictorio invocado por el recurrente consistente en el Auto Supremo Nº 639/2003 de 12 de diciembre de 2003 se debe manifestar que su mención resulta impertinente porque no puede ser analizado en cuanto al fondo del asunto, pues está referido únicamente al aspecto de admisibilidad del recurso.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto se colige que los fundamentos del recurso de casación deducido por Luis Alberto Suárez Medina no tienen asidero legal, situación que conlleva declararlo infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nº 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 353 y vuelta.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 481 Sucre 08 de diciembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Luis Alberto Suarez Medina
Tráfico Ss.Cc.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Suárez Medina a fojas 353 y vuelta impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2005 cursante de fojas 344 a 346 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33, ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que del estudio de los antecedentes del cuaderno procesal se tiene que de fojas 327 a 332 corre la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz que declaró al procesado Luis Alberto Suárez Medina absuelto de culpa y pena de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, tipificados y sancionados por los artículos 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y de Sustancias Controladas.
Que la Fiscal de Materia asignada a sustancias controladas formula Recurso de Apelación Restringida contra la sentencia absolutoria que fue resuelto por el Auto de Vista de fojas 344 a 346 de 30 de junio de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, habiendo declarado procedente parcialmente el recurso de alzada y al imputado Luis Alberto Suárez Medina autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 55 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1006, entendiéndose que se refirió a la Ley Nº 1008, condenándole a la pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad en presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
CONSIDERANDO: que contra el fallo que resuelve el recurso de apelación restringida formulado por la representación del Ministerio Público el imputado recurre de casación a través del memorial de fojas 353 y vuelta, habiendo sido formalmente admitido por Auto Supremo Nº 296 de 15 de septiembre de 2005 cursante a fojas 363 y vuelta de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar a su análisis dentro del marco establecido por el artículo 3 del Código de Procedimiento Penal para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 de igual cuerpo de leyes.
Que el recurso en estudio esgrime los siguientes fundamentos:
1º.- Que el segundo considerando de la resolución impugnada, al resolver los motivos del recurso de apelación restringida formulado de contrario, hace referencia a los incisos 8) y 6) del Código de Procedimiento Penal, sin especificar a qué artículo o disposición legal se refiere.
2º.- Que en la parte resolutiva de la resolución impugnada, al declararle autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, "lo condena a la pena de cinco años y cuatro meses en aplicación de los artículos 55 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1006 (sic) y que la Ley 1006 no impone esas penas, por lo que no corresponde la aplicación de las normas legales citadas en el Auto de 30 de junio de 2005.
3º.- El recurrente invoca el auto Supremo Nº 639/2003 de 12 de diciembre de 2003 que se refiere a la interposición del recurso de casación dentro los cinco días a la notificación con el Auto de Vista, situación que nada tiene que ver con el sentido jurídico del Auto impugnado y el sentido del precedente invocado.
CONSIDERANDO: que planteado el recurso de casación en los términos precedentemente descritos corresponde su compulsa conjuntamente la resolución recurrida, advirtiéndose de este análisis los siguientes extremos:
La resolución recurrida al resolver el recurso de apelación restringida de fojas 334 a 338 determina como motivos de tal recurso la denuncia que realiza el Ministerio Público sobre la inobservancia y aplicación errónea de la Ley Sustantiva refiriéndose al artículo 48 de la Ley 1008, aspecto que lleva a la presencia del defecto de sentencia previsto por el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, para, mas adelante, establecer como segundo y tercer motivo de aquel recurso la denuncia de los vicios previstos en los incisos 8) y 6) del Código de Procedimiento Penal sin mencionar el articulado pertinente, aspecto que motiva precisamente el recurso de casación en análisis. Al respecto se hace necesario referir que si bien es cierta la observación del recurrente, no es menos cierto que efectuando una interpretación contextualizada de la resolución del ad quem se arriba a la conclusión incuestionable de que al anotar los incisos 6) y 8) quiso referirse también al artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, pues se debatía sobre los defectos de sentencia denunciados por el recurrente a momento de plantear el recurso de apelación restringida, infiriéndose por tanto que el no haber hecho cita del articulado pertinente no afecta al fondo de la resolución pues en nada cambia el contenido y alcance de esta.
Similar situación se presenta cuando el recurrente esgrime como un fundamento más del recurso de fojas 353 y vuelta el hecho de que el tribunal de alzada lo declara autor y culpable del delito de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad en aplicación del artículo 55 con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1006 y que esta ley no impone la pena determinada por el ad quem, sin tener presente que el haber consignado el número de ley de 1006 en lugar de 1008 constituye apenas un error de escritura que no puede ser considerado como motivo para dar curso a la pretensión del recurrente de mantener la sentencia absolutoria en su favor cuando el Auto de Vista de fojas 344 a 346 se encuentra ajustado a derecho, habiéndose dado cabal aplicación al artículo 413 del Código de Procedimiento Penal. Dicho de otra forma, el error -considerado así por el recurrente- de haber consignado Ley Nº 1006 en lugar de Ley Nº 1008 no hace al fondo del asunto pues este hecho se constituye en un "lapsus cálami", entendido en su acepción del verbo latino "lapsus" como un "resbalón de escritura" pues, tal cual también refiere el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario de Derecho Usual, es un "error o errata en los escritos" que no constituye suficiente causa para pretender desvirtuar el contenido de la resolución recurrida o dejarla sin efecto.
Por otra parte, en cuanto al precedente contradictorio invocado por el recurrente consistente en el Auto Supremo Nº 639/2003 de 12 de diciembre de 2003 se debe manifestar que su mención resulta impertinente porque no puede ser analizado en cuanto al fondo del asunto, pues está referido únicamente al aspecto de admisibilidad del recurso.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto se colige que los fundamentos del recurso de casación deducido por Luis Alberto Suárez Medina no tienen asidero legal, situación que conlleva declararlo infundado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la segunda parte del artículo 419 de la Ley Nº 1970, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 353 y vuelta.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, ocho de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.