Auto Supremo AS/0484/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0484/2005

Fecha: 12-Dic-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 484 Sucre 12 de diciembre de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Nestor Cuba Flores y otro c/ Silvana Erika Zubieta Poppe

Difamación e injuria

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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 383 a 385 y vuelta interpuesto por Márbel Demetrio Mark Ponce impugnando el Auto de Vista Nº 184/2005 de 20 de junio de 2005 cursante de fojas 366 a 368 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Néstor Cuba Flores contra Silvana Erika Subieta Poppe por los delitos de difamación e injuria (artículos 282 y 287 del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo Admisorio de fojas 394 y vuelta, y

CONSIDERANDO: que la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre mediante Sentencia que cursa de fojas 312 a 318 declara a Silvana Erika Subieta Poppe absuelta de pena y culpa de los delitos acusados de difamación e injuria, previstos y sancionados por los artículos 282 y 287 en su primer y segundo párrafo del Código Penal, declarando la temeridad y malicia con que actuó el querellante, con costas.

De esta resolución recurre en apelación restringida Néstor Cuba Flores, la misma que por Auto de Vista Nº 184/2005 de 20 de junio de 2005 cursante de fojas 366 a 368 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca declara improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: que el acusador particular Néstor Cuba Flores, mediante su apoderado Márbel Demetrio Mark Ponce, interpone de fojas 383 a 385 y vuelta recurso de casación con el siguiente fundamento:

1.- Alega que el Auto de Vista incurre en contradicción e interpretación inadecuada del artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal al resolver el punto segundo del recurso de apelación restringida. Contradiciendo al Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí de fecha 5 de junio de 2003, dentro del proceso penal seguido por Nelson G. Molina Avilés y otra contra José Javier Ortubé L. donde el tribunal de alzada realiza nueva valoración probatoria al haberse acusado valoración defectuosa de la prueba en la apelación restringida, por lo que correspondía anular la sentencia y dictar una nueva resolución, y no como en el caso de autos que se eximen de hacer una nueva valoración de los medios de prueba aportados, desnaturalizando de esta forma la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida.

2.- Que el Auto de Vista no sigue la línea jurisprudencial y menos doctrinal del precedente contradictorio (Auto de Vista de 5 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Potosí ya referido), contradiciendo la interpretación del tipo penal de injuria ya que para el tribunal de alzada es un elemento del tipo penal referido que configura la injuria y es el que las ofensas vertidas "tengan la finalidad de llegar al conocimiento del público", sin considerar que el tipo penal del artículo 282 del Código Penal no señala esa finalidad o intencionalidad de publicidad como elemento configurativo del tipo, interpretación que contradice con el Auto de Vista invocado como precedente contradictorio ya que lo único que se exige para su configuración es la ofensa a la dignidad y decoro hecho de modo directo.

3.- Que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos y violación a garantías constitucionales al desconocer en la fundamentación probatoria de la sentencia la existencia de actas del juicio oral, o las reservas de apelación restringidas realizadas en el juicio oral, habiendo el Auto de Vista de esta forma restringido los derechos fundamentales, provocando inseguridad jurídica, contradiciendo de esta manera el Auto Supremo Nº 386 de 15 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que invoca como precedente contradictorio.

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del recurso de casación interpuesto por Néstor Cuba Flores, mediante su apoderado Márbel Demetrio Mark Ponce, tomando en cuenta los precedentes contradictorios invocados, la fundamentación de cada uno de los puntos impugnados, se tiene:

1.- Respecto a la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí de fecha 5 de junio de 2003, dentro del proceso penal seguido por Nelson G. Molina Avilés y otra contra José Javier Ortubé L., respecto a interpretación inadecuada del artículo 413 in fine del Código de Procedimiento Penal, donde el tribunal de alzada (de Potosí) realiza nueva valoración probatoria al haberse acusado valoración defectuosa de la prueba en la apelación restringida. La Corte Suprema de Justicia ha sentado línea doctrinal uniforme en varios fallos consecutivos en sentido de que "el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se incurrió durante la sustanciación del juicio o en la emisión de sentencia. El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia ni proceder a una nueva valoración de pruebas. La función del tribunal de alzada es garantizar el debido proceso y, por ello, le corresponde actuar con sujeción a las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal". Consecuentemente, al determinar el tribunal de alzada en el punto segundo del Auto de Vista recurrido en sentido de que la valoración de la prueba es facultad privativa del juez o Tribunal de Sentencia, no siendo admisible el pedido del recurrente de realizar nueva valoración probatoria en apelación restringida, siguió la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, no existiendo violación por esta causa a derechos o garantías constitucionales.

2.- En relación a que el Auto de Vista contradice la interpretación del tipo penal de injuria respecto del Auto de Vista de 5 de junio de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Potosí ya referido invocado como precedente contradictorio en sentido de que para el tribunal de alzada es un elemento del tipo penal de injuria el que las ofensas vertidas "tengan la finalidad de llegar al conocimiento del público", en contraposición al Auto de Vista invocado en el que considera que el tipo penal del artículo 287 del Código Penal no señala esa finalidad o intencionalidad de publicidad como elemento con figurativo del tipo.

En análisis del Auto de Vista impugnado en el que fundamenta evidentemente como elemento constitutivo del tipo la difusión o propalación de ofensas alusivas a una persona que tengan la finalidad de llegar al conocimiento público, extremo que no fue probado en juicio, y siguiendo el sistema finalista del delito que también ha adoptado el Código Penal Boliviano, establecemos que el delito de injuria contiene evidentemente como elemento esencial del delito la difusión pública o ante terceros de una condición o cualidad de la víctima mediante el cual se dañe la dignidad del sujeto pasivo, en el cual el agente con su acción final por "cualquier medio" pretende que terceras personas conozcan las ofensas dirigidas contra la dignidad o decoro del sujeto pasivo. Lo contrario significaría tentativa inidónea donde el sujeto activo vertiere una serie de ofensas contra la víctima empero sin que ninguna otra persona escuche o conozca por cualquier medio las ofensas vertidas, lo que daría por resultado que su dignidad o decoro ante la sociedad se encuentren intactos. De la misma manera discrimina Carlos Creus (Derecho Penal Parte Especial Ed. Astra pag. 151) al sostener respecto al delito de injuria: "Se desacredita cuando se vierten imputaciones ofensivas, ante terceros, que menoscaban la reputación (crédito) de que, como persona, goza el sujeto pasivo ante ellos". Consecuentemente, el tribunal de alzada al haber establecido como elemento del tipo de injusto de injuria (artículo 287 del Código Penal, primer párrafo) la difusión de las ofensas dirigidas al conocimiento de terceras personas ha realizado una adecuada subsunción de la conducta del sujeto activo y de la supuesta víctima.

3.- Respecto a que el Auto de Vista impugnado incurriría en defectos absolutos y violación a garantías constitucionales al desconocer en la fundamentación probatoria de la sentencia la existencia de actas del juicio oral, o las reservas de apelación restringidas realizadas en el juicio oral, provocando inseguridad jurídica, contradiciendo de esta manera el Auto Supremo Nº 386 de 15 de agosto de 2003 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Del análisis del Auto Supremo invocado se establece que se refiere a un Auto Supremo de inadmisibilidad por invocación de precedente contradictorio, diferente al caso en análisis; al no haber hecho referencia específica a la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el invocado impide ingresar en su análisis, a más de que el Supremo Tribunal de Justicia ha señalado la doctrina legal vinculante determinando: "Hay nulidad cuando el acto contiene un vicio estructural, la nulidad es consecuencia del vicio que adolece un acto jurídico cuando se lo efectúa con violación o apartamento de ciertas formas u omitiendo los requisitos necesarios para la validez del mismo. Las normas procesales están impuestas por la ley en aras del debido proceso, las que no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, pues su infracción acarrea consecuencias según la gravedad de la falta".

En el caso de autos en referencia al Auto de Vista impugnado, no se establece vicios susceptibles de nulidad que ameriten dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Finalmente, el fundamento de que el Auto de Vista impugnado hubiera sido dictado fuera del plazo de veinte días, tampoco es susceptible de nulidad en vista de la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia en sentido de responsabilizar a los propios juzgadores por el incumplimiento de los plazos procesales en la emisión de sus resoluciones, sin perjudicar por su inobservancia a todos los sujetos procesales.

Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia en el Auto de Vista recurrido de violación a derechos, principios o garantías constitucionales en contra del recurrente, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 383 a 385 y vuelta, con costas.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre, doce de diciembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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