SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 487 Sucre 12 de diciembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Albino Flores Panoso
Transporte Ss.CC.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 231 y vuelta interpuesto por Albino Flores Panozo impugnando el Auto de Vista de 10 de mayo de 2005 saliente de fojas 219 a 221 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio de fojas 239 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que de fojas 173 a 177 y vuelta el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Corte Superior del Departamento de Cochabamba dicta sentencia condenatoria declarando al recurrente Albino Flores Panozo autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en la Cárcel de San Sebastián de esa ciudad.
Que contra la aludida Sentencia recurre de apelación restringida el imputado que dio lugar a que, por Auto de Vista de 10 de mayo de 2005 saliente de fojas 219 a 221 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declare improcedente la apelación restringida; consiguientemente confirma la sentencia apelada de fecha 2 de febrero de 2004 de obrados.
CONSIDERANDO: que a fojas 231 y vuelta Albino Flores Panozo recurre en casación impugnando el Auto de Vista ya referido con el único fundamento de que el Auto de Vista, al no haber anulado el proceso por haberse vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y su derecho a la defensa consagrado en el artículo 16-II y IV de la Constitución Política del Estado y los artículos 163 y 226 del Código de Procedimiento Penal, al haberse ordenado medida cautelar de detención preventiva sin siquiera haber sido notificado con la imputación formal en su contra.
CONSIDERANDO: que si bien todos los ciudadanos en nuestro país tienen derecho a no ser detenidos preventivamente sin antes conocer debidamente de qué hechos antijurídicos se le acusa, dando lugar a que no se viole su derecho a la defensa y de esta manera no se vulnere la garantía constitucional del debido proceso, en su momento el recurrente pudo fácilmente haber denunciado esta vulneración a sus derechos constitucionales a efectos de su reparación inmediata, olvida el recurrente la aplicación procesal del "principio de preclusión" que no es otra cosa que la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de las actividades de las partes y el juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinados periodos, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados. Es por eso que en virtud a este principio el proceso se organiza por etapas que se van sucediendo una tras de otra, en la que va cerrándose una etapa para aperturar otra, impidiendo se pueda retrotraer el acto o el derecho de impugnación o reclamación en perjuicio del desarrollo normal del proceso.
El Tribunal Constitucional, a propósito, se ha referido a este principio de la siguiente manera : "básicamente en el principio de preclusión los derechos para accionar(tienen plazos rigurosos), pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos" (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto- el paréntesis es nuestro).
En el caso de autos mal puede pretender el imputado anular el proceso hasta el momento de la notificación con la imputación formal cuando la etapa preparatoria precisamente estaba bajo la dirección y garantía de control a favor de los sujetos procesales de los principios y derechos constitucionales en la persona del Juez de Instrucción. Habiendo precluído su derecho de reclamación por la causa indicada a esta Autoridad al haberse defendido desde el inicio del proceso, hasta el recurso de casación, sin hacer uso de su derecho a la impugnación, por este motivo y de esta manera, con su propia actuación en el proceso, convalidó la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que ameriten dejar sin efecto la resolución impugnada y sentar la línea doctrinal correspondiente en ese sentido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 231 y vuelta, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, doce de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 487 Sucre 12 de diciembre de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Albino Flores Panoso
Transporte Ss.CC.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 231 y vuelta interpuesto por Albino Flores Panozo impugnando el Auto de Vista de 10 de mayo de 2005 saliente de fojas 219 a 221 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio de fojas 239 y vuelta, y
CONSIDERANDO: que de fojas 173 a 177 y vuelta el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Corte Superior del Departamento de Cochabamba dicta sentencia condenatoria declarando al recurrente Albino Flores Panozo autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de nueve años de presidio a cumplir en la Cárcel de San Sebastián de esa ciudad.
Que contra la aludida Sentencia recurre de apelación restringida el imputado que dio lugar a que, por Auto de Vista de 10 de mayo de 2005 saliente de fojas 219 a 221 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declare improcedente la apelación restringida; consiguientemente confirma la sentencia apelada de fecha 2 de febrero de 2004 de obrados.
CONSIDERANDO: que a fojas 231 y vuelta Albino Flores Panozo recurre en casación impugnando el Auto de Vista ya referido con el único fundamento de que el Auto de Vista, al no haber anulado el proceso por haberse vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y su derecho a la defensa consagrado en el artículo 16-II y IV de la Constitución Política del Estado y los artículos 163 y 226 del Código de Procedimiento Penal, al haberse ordenado medida cautelar de detención preventiva sin siquiera haber sido notificado con la imputación formal en su contra.
CONSIDERANDO: que si bien todos los ciudadanos en nuestro país tienen derecho a no ser detenidos preventivamente sin antes conocer debidamente de qué hechos antijurídicos se le acusa, dando lugar a que no se viole su derecho a la defensa y de esta manera no se vulnere la garantía constitucional del debido proceso, en su momento el recurrente pudo fácilmente haber denunciado esta vulneración a sus derechos constitucionales a efectos de su reparación inmediata, olvida el recurrente la aplicación procesal del "principio de preclusión" que no es otra cosa que la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de las actividades de las partes y el juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinados periodos, fuera de los cuales no pueden ser ejercitados. Es por eso que en virtud a este principio el proceso se organiza por etapas que se van sucediendo una tras de otra, en la que va cerrándose una etapa para aperturar otra, impidiendo se pueda retrotraer el acto o el derecho de impugnación o reclamación en perjuicio del desarrollo normal del proceso.
El Tribunal Constitucional, a propósito, se ha referido a este principio de la siguiente manera : "básicamente en el principio de preclusión los derechos para accionar(tienen plazos rigurosos), pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos" (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto- el paréntesis es nuestro).
En el caso de autos mal puede pretender el imputado anular el proceso hasta el momento de la notificación con la imputación formal cuando la etapa preparatoria precisamente estaba bajo la dirección y garantía de control a favor de los sujetos procesales de los principios y derechos constitucionales en la persona del Juez de Instrucción. Habiendo precluído su derecho de reclamación por la causa indicada a esta Autoridad al haberse defendido desde el inicio del proceso, hasta el recurso de casación, sin hacer uso de su derecho a la impugnación, por este motivo y de esta manera, con su propia actuación en el proceso, convalidó la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales que ameriten dejar sin efecto la resolución impugnada y sentar la línea doctrinal correspondiente en ese sentido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 231 y vuelta, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, doce de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.