SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 488 Sucre 12 de diciembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Mario Urquizu Calancha y otro
Homicidio y otros.
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 143 a 144 interpuesto por Teófilo Velásquez Salamanca, a nombre y representación de Mario y Julián Urquizu Calancha, impugnando el Auto de Vista Nº 99/2005 de 3 de junio de 2005 cursante de fojas 134 a 138 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la acusación particular de Laura Avendaño de Ulloa contra los recurrentes por la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el artículo 261 primer y tercer párrafo del Código Penal, sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio, y
CONSIDERANDO: que la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre mediante sentencia que cursa de fojas 82 a 86 y vuelta declara a Mario Urquizu Calancha autor y responsable del delito de homicidio en accidente de tránsito, incurso en la sanción del artículo 261 primer párrafo del Código Penal, cuya víctima fue Andrés Avendaño Caba, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplir en el penal de San Roque de esa ciudad; a Julián Urquizu Calancha lo declara autor del delito de homicidio en accidente de tránsito, incurso en la sanción del artículo 261 tercer párrafo del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión a cumplir en el Penal de San Roque también de esa ciudad. Así como, en aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, le otorga el perdón judicial a su favor por la comisión del delito indicado. De esta resolución recurren en apelación restringida Julián Urquizu Calancha y Mario Urquizu Calancha, la misma que por Auto de Vista Nº 99/2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 3 de junio de 2005, que cursa de fojas 134 a 138 y vuelta, declara improcedentes ambos recursos interpuestos.
CONSIDERANDO: que los imputados Mario y Julián Urquizu Calancha, mediante su apoderado Teófilo Velásquez Salamanca, interponen de fojas 143 a 144 recursos de casación acusando la existencia de "nulidad absoluta" en la tramitación de la causa, así como en la Sentencia y Auto de Vista motivo del recurso, exponiendo como fundamentos:
1.- Alegan nulidad de obrados por no haber sido legalmente tramitados los recursos de apelación restringida interpuestos por ambos imputados debido a que se ofertaron pruebas para su producción, así como se solicitó fundamentación oral, pero, sin embargo, en parte alguna del Auto de Vista de fecha 3 de junio del año 2005 recurrido consta en la fundamentación que se haya tomado en cuenta y menos que se haya considerado la producción de la prueba, aspectos que constituirían nulidad absoluta por restricción al derecho a la defensa consagrado en el artículo16-IV de la Constitución Política del Estado.
2.- Que igualmente el Auto de Vista conculca el artículo 16.II de la Constitución Política del Estado cuando al no considerarse los alegatos expuestos en audiencia de fundamentación oral y de producción de prueba, y ser omitidos en la resolución impugnada, se les privó del derecho a la defensa, incurriendo en defecto absoluto al tenor del artículo 169-3 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del recurso de casación interpuesto por Mario y Julián Urquizu Calancha, mediante su apoderado Teófilo Velásquez Salamanca, se advierte que el recurso no hace referencia a ningún precedente que contradiga al Auto de Vista impugnado, habiéndose abierto la competencia, excepcionalmente, de este Alto Tribunal de Justicia a efectos de considerar la denuncia de violación a derechos fundamentales o a la garantía constitucional del "debido proceso"; al respecto se tiene:
1.- En relación a la denuncia de restricción al derecho a la defensa (artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado).- Los recurrentes alegan que a consecuencia de la interposición del recurso de apelación restringida, en el cual no obstante que se ofertaron pruebas para su producción, así como se solicitó fundamentación oral, sin embargo en parte alguna del Auto de Vista recurrido consta en dicha fundamentación que se hayan tomado en cuenta y menos que se hayan considerado la producción de la prueba, aspectos que constituirían nulidad absoluta. Al respecto encontramos que en realidad uno solo de los recurrentes solicitó audiencia de fundamentación oral, (Julián Urquizu Calancha de fojas 102 a 104), y de la lectura del acta de fundamentación oral que cursa de fojas 132 a 133 y vuelta de obrados en relación a la apelación restringida cursante de fojas 102 a 104 se establece que en realidad Julián Urquizu Calancha se ratificó en la audiencia de fundamentación oral en la apelación restringida interpuesta ya que volvió a fundamentar los mismos argumentos esgrimidos en el recurso indicado; consecuentemente no se advierte ninguna violación al derecho fundamental a la defensa o a la garantía constitucional del "debido proceso" ya que el Auto de Vista cursante de fojas 134 a 138 y vuelta hace referencia a cada uno de los puntos impugnados por el imputado Julián Urquizu Calancha.
2.- Respecto a la violación al derecho a la defensa en contra de los imputados al haberse omitido su consideración en el Auto de Vista no es tal ya que la Sala Penal Segunda, en su resolución, hace referencia a cada uno de los puntos impugnados con la explicación y fundamentación suficientes para declarar la improcedencia de ambos recursos, sin que se advierta violación a derechos fundamentales en contra de los recurrentes debido a que el tribunal a quo, para la imposición de la pena, ha verificado la existencia de prueba plena demostrativa de que los imputados adecuaron su conducta típica, antijurídica y culpable al delito penal inmerso en el artículo 261 primer párrafo del Código Penal, al primero imponiéndole la pena de tres de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre y al segundo, Julían Urquizo Calancha, a un año de reclusión, más el pago de costas a favor de la querellante Laura Avendaño Ulloa, otorgando a favor del último imputado el perdón judicial en aplicación a lo dispuesto en el artículo 368 con los efectos establecidos por el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, todo de acuerdo a ley, sin que las autoridades jurisdiccionales que conocieron de la acción hayan violado derechos ni garantías constitucionales ni procesales de los recurrentes.
La "vida" de la personas es el valor supremo que tiene el hombre, protegido y garantizado por el artículo 7 inciso a) de la Norma Fundamental, Tratados y Convenios Internacionales, considerado dentro de nuestra constitución como el primero en el catálogo de los derechos fundamentales, el mismo que en el caso de autos le ha sido privado a la víctima Andrés Avendaño Caba por la imprudencia e inobservancia a leyes y reglamentos de tránsito que establece los deberes de cuidado a los que está obligado tanto el conductor como el propietario del motorizado, habiendo provocado la inobservancia a ello por parte del conductor y propietario la muerte de la víctima, hecho que merece la sanción que ha sido impuesta por los juzgadores en preservación del bien constitucional jurídicamente protegido que ha sido lesionado.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia en el Auto de Vista recurrido de violación a derechos, principios o garantías constitucionales en contra de los recurrentes, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 143 a 144, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, doce de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 488 Sucre 12 de diciembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Mario Urquizu Calancha y otro
Homicidio y otros.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 143 a 144 interpuesto por Teófilo Velásquez Salamanca, a nombre y representación de Mario y Julián Urquizu Calancha, impugnando el Auto de Vista Nº 99/2005 de 3 de junio de 2005 cursante de fojas 134 a 138 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la acusación particular de Laura Avendaño de Ulloa contra los recurrentes por la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el artículo 261 primer y tercer párrafo del Código Penal, sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio, y
CONSIDERANDO: que la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre mediante sentencia que cursa de fojas 82 a 86 y vuelta declara a Mario Urquizu Calancha autor y responsable del delito de homicidio en accidente de tránsito, incurso en la sanción del artículo 261 primer párrafo del Código Penal, cuya víctima fue Andrés Avendaño Caba, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplir en el penal de San Roque de esa ciudad; a Julián Urquizu Calancha lo declara autor del delito de homicidio en accidente de tránsito, incurso en la sanción del artículo 261 tercer párrafo del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de reclusión a cumplir en el Penal de San Roque también de esa ciudad. Así como, en aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, le otorga el perdón judicial a su favor por la comisión del delito indicado. De esta resolución recurren en apelación restringida Julián Urquizu Calancha y Mario Urquizu Calancha, la misma que por Auto de Vista Nº 99/2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 3 de junio de 2005, que cursa de fojas 134 a 138 y vuelta, declara improcedentes ambos recursos interpuestos.
CONSIDERANDO: que los imputados Mario y Julián Urquizu Calancha, mediante su apoderado Teófilo Velásquez Salamanca, interponen de fojas 143 a 144 recursos de casación acusando la existencia de "nulidad absoluta" en la tramitación de la causa, así como en la Sentencia y Auto de Vista motivo del recurso, exponiendo como fundamentos:
1.- Alegan nulidad de obrados por no haber sido legalmente tramitados los recursos de apelación restringida interpuestos por ambos imputados debido a que se ofertaron pruebas para su producción, así como se solicitó fundamentación oral, pero, sin embargo, en parte alguna del Auto de Vista de fecha 3 de junio del año 2005 recurrido consta en la fundamentación que se haya tomado en cuenta y menos que se haya considerado la producción de la prueba, aspectos que constituirían nulidad absoluta por restricción al derecho a la defensa consagrado en el artículo16-IV de la Constitución Política del Estado.
2.- Que igualmente el Auto de Vista conculca el artículo 16.II de la Constitución Política del Estado cuando al no considerarse los alegatos expuestos en audiencia de fundamentación oral y de producción de prueba, y ser omitidos en la resolución impugnada, se les privó del derecho a la defensa, incurriendo en defecto absoluto al tenor del artículo 169-3 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del recurso de casación interpuesto por Mario y Julián Urquizu Calancha, mediante su apoderado Teófilo Velásquez Salamanca, se advierte que el recurso no hace referencia a ningún precedente que contradiga al Auto de Vista impugnado, habiéndose abierto la competencia, excepcionalmente, de este Alto Tribunal de Justicia a efectos de considerar la denuncia de violación a derechos fundamentales o a la garantía constitucional del "debido proceso"; al respecto se tiene:
1.- En relación a la denuncia de restricción al derecho a la defensa (artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado).- Los recurrentes alegan que a consecuencia de la interposición del recurso de apelación restringida, en el cual no obstante que se ofertaron pruebas para su producción, así como se solicitó fundamentación oral, sin embargo en parte alguna del Auto de Vista recurrido consta en dicha fundamentación que se hayan tomado en cuenta y menos que se hayan considerado la producción de la prueba, aspectos que constituirían nulidad absoluta. Al respecto encontramos que en realidad uno solo de los recurrentes solicitó audiencia de fundamentación oral, (Julián Urquizu Calancha de fojas 102 a 104), y de la lectura del acta de fundamentación oral que cursa de fojas 132 a 133 y vuelta de obrados en relación a la apelación restringida cursante de fojas 102 a 104 se establece que en realidad Julián Urquizu Calancha se ratificó en la audiencia de fundamentación oral en la apelación restringida interpuesta ya que volvió a fundamentar los mismos argumentos esgrimidos en el recurso indicado; consecuentemente no se advierte ninguna violación al derecho fundamental a la defensa o a la garantía constitucional del "debido proceso" ya que el Auto de Vista cursante de fojas 134 a 138 y vuelta hace referencia a cada uno de los puntos impugnados por el imputado Julián Urquizu Calancha.
2.- Respecto a la violación al derecho a la defensa en contra de los imputados al haberse omitido su consideración en el Auto de Vista no es tal ya que la Sala Penal Segunda, en su resolución, hace referencia a cada uno de los puntos impugnados con la explicación y fundamentación suficientes para declarar la improcedencia de ambos recursos, sin que se advierta violación a derechos fundamentales en contra de los recurrentes debido a que el tribunal a quo, para la imposición de la pena, ha verificado la existencia de prueba plena demostrativa de que los imputados adecuaron su conducta típica, antijurídica y culpable al delito penal inmerso en el artículo 261 primer párrafo del Código Penal, al primero imponiéndole la pena de tres de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre y al segundo, Julían Urquizo Calancha, a un año de reclusión, más el pago de costas a favor de la querellante Laura Avendaño Ulloa, otorgando a favor del último imputado el perdón judicial en aplicación a lo dispuesto en el artículo 368 con los efectos establecidos por el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, todo de acuerdo a ley, sin que las autoridades jurisdiccionales que conocieron de la acción hayan violado derechos ni garantías constitucionales ni procesales de los recurrentes.
La "vida" de la personas es el valor supremo que tiene el hombre, protegido y garantizado por el artículo 7 inciso a) de la Norma Fundamental, Tratados y Convenios Internacionales, considerado dentro de nuestra constitución como el primero en el catálogo de los derechos fundamentales, el mismo que en el caso de autos le ha sido privado a la víctima Andrés Avendaño Caba por la imprudencia e inobservancia a leyes y reglamentos de tránsito que establece los deberes de cuidado a los que está obligado tanto el conductor como el propietario del motorizado, habiendo provocado la inobservancia a ello por parte del conductor y propietario la muerte de la víctima, hecho que merece la sanción que ha sido impuesta por los juzgadores en preservación del bien constitucional jurídicamente protegido que ha sido lesionado.
Por los antecedentes anotados no se ha demostrado la existencia en el Auto de Vista recurrido de violación a derechos, principios o garantías constitucionales en contra de los recurrentes, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 143 a 144, con costas.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, doce de diciembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.