SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 499 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Teófila Partes de Calderón y otros c/ Humberto Barrón
Gumiel. Estafa y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 512 a 513 interpuesto por Agustín Cayara, Francisco Ticona, Basilio Canaviri, Julio Gutiérrez, en representación legal de Teofila Partes de Calderón; Justino Palacios, Leonardo Rodríguez, Juan Rodríguez, Víctor Huallpa, Marcelino Canizares, Severino Huallpa, Vicenta R. de Mamani, Silvestre Arias, Juan Mayan, Juan Quintana, Ricardo Quintana y Calixto Quintana, impugnando el Auto de Vista Nº 119/03 de 1 de julio de 2003, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca de fojas 500 a 502 vuelta, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Humberto Barrón Gumiel, por el delito de estafa con agravación por víctimas múltiples, previsto en los Arts. 335 y 346 bis del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 520 a 522, y
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la ciudad de Sucre, el 22 de abril de 2003 (fojas 467 a 468 vuelta), declaró a Humberto Barrón Gumiel, autor del delito de estafa agravada, tipificado en los Arts. 335 y 346 bis del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, al pago de 250 días multa a razón de Bs. 10 por día, reconocimiento del daño civil causado y costas a favor del Estado y parte civil, averiguables en ejecución de sentencia.
Que contra la sentencia condenatoria de fojas 467 a 468 vuelta, apela el procesado a fojas 472 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca mediante Auto de Vista de Nº 119/03 de 1 de julio de 2003 de fojas 500 a 502 vuelta, revoca la sentencia condenatoria y absuelve de culpa y pena al encausado, con el fundamento que el a-quo partió de premisas erradas, desconociendo el poder otorgado por tres de los hermanos Zarcillo Gonzáles a favor del procesado, ratificando el otorgado por su progenitor antes de su fallecimiento y que los lotes se hallan en área forestal pública, sin contar con planos que acrediten aquello ni que la autoridad competente se haya pronunciado al respecto estando el trámite en curso, y sin que exista elemento que acredite que los dineros entregados hubieran beneficiado económicamente de forma indebida al encausado o a un tercero, ni que la entrega de dineros hubiera causado perjuicio en los querellantes, existiendo sólo prueba semiplena en el proceso, se aplicó el Art. 244 inc. 1) del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista de fojas 500 a 502 vuelta, que absuelve de culpa y pena al incriminado, Agustín Cayara, Francisco Ticona, Basilio Canaviri y Julio Gutiérrez, en representación legal de Teofila Partes de Calderón, Justino Palacios, Leonardo Rodríguez, Juan Rodríguez, Víctor Huallpa, Marcelino Canizares, Severino Huallpa, Vicenta R. de Mamani, Silvestre Arias, Juan Mayan, Juan Quintana, Ricardo Quintana y Calixto Quintana, recurren de casación a fojas 512 a 513 vuelta, con los siguientes fundamentos:
1.- Acusan, que se vulneró el Art. 335 del Código Penal, al revocar la sentencia condenatoria y absolverlo de culpa y pena al procesado, sin haber efectuado un análisis detallado de las pruebas de cargo, de haber recibido dineros por la venta de terrenos de un área forestal, y que con su accionar se benefició económicamente y su engaño se encontraría en el poder falso conferido hace años atrás, el mismo que debió ser analizado exhaustivamente, por llevar un sello nuevo, y que la firma y rúbrica del notario fue imitada, sin lograr su parecido.
2.- Observan, que se infringió el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin considerar que les sonsaco dineros para la venta de un lote de terreno de propiedad ajena, entregándoles recibos que cursan a fojas 3 a 10 de obrados, y piden al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y se mantenga firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan el proceso, se tiene lo siguiente:
1. Teófila Partes de Calderón, Justino Palacios, Leonardo Rodríguez, Juan Rodríguez, Víctor Huallpa, Marcelino Canizares, Severino Huallpa, Vicenta R. de Mamani, Silvestre Arias, Juan Mayan, Juan Quintana, Ricardo Quintana y Calixto Quintana, a través de sus apoderados legales: Basilio Canaviri Pacaja y Julio Gutiérrez Betanzos, formulan querella el 23 de noviembre de 1999, por los delitos de estafa y estelionato (fojas 17 a 19) contra Humberto Barrón Gumiel, apoderado de legal de Francisco Zarcillo, alegando haberles pedido, con artificios, engaños y pretextos, sumas de dinero para la transferencia de lotes de terrenos en la zona denominada "El Morro", enterándose posteriormente que Francisco Zarcillo, propietario de los terrenos, había fallecido tiempo atrás y que el poder esgrimido por el querellado había caducado, actuando de mala fe. Dada la necesidad de tener una vivienda, algunos habían construido sus viviendas en esos lotes.
2. Aperturándose el sumario por los delitos tipificados en los Arts. 335, 337 y 346 bis del Código Penal (fojas 21 vuelta) concluye con el auto final de la instrucción de fojas 149 a 152, que ordena el procesamiento del encausado por los delitos de estafa con la agravante contenida en el Art. 346 bis del Código Penal y lo sobresee provisionalmente por el delito de estelionato.
3. Concluido el debate, el Juez Liquidador en lo Penal de esta ciudad emite sentencia condenatoria contra el procesado, sancionándole a la pena de 5 años de reclusión.
CONSIDERANDO: que, del estudio pormenorizado de los antecedentes del caso sub lite, con referencia a las infracciones acusadas en éste recurso, se establece que el tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fojas 500 a 502 vuelta, anuló la sentencia de primer grado y en su lugar dictó otra resolución, conforme a sus atribuciones contenidas en los Arts. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y 290 del Código de Procedimiento Penal, dentro del marco que prevé el ordenamiento jurídico, aplicando el Art. 244 inc. 1) del mismo Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta y adecuada valoración de los hechos, enmarcándose a lo establecido por el Art. 135 del citado Código Adjetivo Penal; absolviendo al procesado, por falta de prueba que acredite la comisión del hecho antijurídico, toda vez que en obrados no consta que Humberto Barrón Gumiel, hubiera inducido por medio de artificios o engaños a la parte civil a que le entregue sumas de dinero; pues la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, induciendo en error al sujeto, empleando ardid o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo; en el caso de autos, no se evidencia el engaño, consiguientemente no existe el tipo penal de estafa, porque si bien cursan a fojas 3 a 10 de obrados recibos de $us. 100; 200; 200; 100; 100; 200; 300 y 100 en moneda americana, respectivamente, en los que constan montos sobre anticipos de ventas de lotes de terrenos, ello fue debido o en base al poder que le otorgó Francisco Zarcillo Mansilla el 16 de agosto de 1988 (fojas 42) con la finalidad que en representación de su persona, acciones y derechos, administre, venda o disponga como mejor convenga a sus intereses, los terrenos o lotes que posee en la zona de "Las Delicias", a fojas 488, los hermanos Pastor, Pedro y Juan Zarcillo Gonzáles, ratifican el poder conferido por su padre Francisco Zarcillo Mancilla a favor del procesado; por consiguiente no son ciertas las infracciones de la ley sustantiva acusada, por un lado y por otro, no corresponde aplicar el Art. 307 inc. 3) del Código Procesal Penal, porque si bien adjuntan a fojas 508 un certificado en sentido que el protocolo Nº 122/92 corresponde a la venta de un lote de terreno ubicado en "La Prosperina", suscrito entre Venancio Choquevillca Salazar y Marcelina Apaza de Choquevillca a favor de Angélica Velásquez Ávila de Cerezo, apoyados en esa certificación los querellantes observan que dicho número no corresponde al supuesto testimonio de poder que le hubieren otorgado los hermanos Zarcillo Gonzáles a favor del procesado, para vender y disponer de los lotes de terrenos de propiedad de la familia Zarcillo, ubicados en la zona "Las Delicias o Loyola", sin embargo el testimonio de poder Nº 122/1992 (fojas 488), tiene todo el valor legal en tanto no sea declarado nulo o sin efecto por autoridad judicial competente, con resolución ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada; estos argumentos y las vulneraciones alegadas por los recurrentes, no constituyen de ninguna manera fundamentos para casar la resolución recurrida, porque no concurren en obrados las infracciones de las normas legales; y en cuanto al cuestionamiento sobre la falsedad del testimonio de poder Nº 122/92, éstos tienen la vía expedita para iniciar la acción que corresponda, porque el proceso que a la fecha se sustancia trata del delito de estafa, por lo tanto el recurso deviene en infundado a tenor del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal. Se declarará así.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de oficio a fojas 547 a 548, requiere porque el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la no extinción de la acción penal en favor del ahora recurrente, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, que señala como elementos de la extinción de la acción penal, la demora en la tramitación de la causa atribuible a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público, en contraposición a la deliberada obstaculización del desarrollo del juicio en el periodo del debate, por los sujetos procesales, por lo que resulta preciso compulsar ambas situaciones en forma objetiva para verificar si procede la medida de excepción de poner fin al litigio. En este contexto de la revisión del expediente se establecen incidentes dilatorios como la cuestión previa de falta de tipicidad de fojas 56, denegada a fojas 59 vuelta; el recurso de apelación sobre el auto que deniega la libertad provisional de fojas 32, confirmado a fojas 103 vuelta, apelación sobre el auto final de la instrucción de fojas 228, confirmado por Auto de Vista de fojas 441 vuelta, recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el juez de primer grado y al no haber fundamentado su recurso, el Tribunal de alzada dispuso se notifique al defensor oficial para dicho fin; circunstancias que hacen en su conjunto inviable la extinción de la acción penal en favor del absuelto.
POR TANTO: la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los Requerimientos Fiscales de fojas 541 a 542 y 520 a 522, respectivamente y en sujeción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, dispone: 1. NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado; y 2. En ejercicio de la atribución conferida por el Inc. 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y 307 numeral 2) del Código de Pdto. Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 512 a 513 vuelta.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 499 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Teófila Partes de Calderón y otros c/ Humberto Barrón
Gumiel. Estafa y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 512 a 513 interpuesto por Agustín Cayara, Francisco Ticona, Basilio Canaviri, Julio Gutiérrez, en representación legal de Teofila Partes de Calderón; Justino Palacios, Leonardo Rodríguez, Juan Rodríguez, Víctor Huallpa, Marcelino Canizares, Severino Huallpa, Vicenta R. de Mamani, Silvestre Arias, Juan Mayan, Juan Quintana, Ricardo Quintana y Calixto Quintana, impugnando el Auto de Vista Nº 119/03 de 1 de julio de 2003, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca de fojas 500 a 502 vuelta, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Humberto Barrón Gumiel, por el delito de estafa con agravación por víctimas múltiples, previsto en los Arts. 335 y 346 bis del Código Penal, el requerimiento fiscal de fojas 520 a 522, y
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Segundo en lo Penal Liquidador de la ciudad de Sucre, el 22 de abril de 2003 (fojas 467 a 468 vuelta), declaró a Humberto Barrón Gumiel, autor del delito de estafa agravada, tipificado en los Arts. 335 y 346 bis del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de esta ciudad, al pago de 250 días multa a razón de Bs. 10 por día, reconocimiento del daño civil causado y costas a favor del Estado y parte civil, averiguables en ejecución de sentencia.
Que contra la sentencia condenatoria de fojas 467 a 468 vuelta, apela el procesado a fojas 472 y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Chuquisaca mediante Auto de Vista de Nº 119/03 de 1 de julio de 2003 de fojas 500 a 502 vuelta, revoca la sentencia condenatoria y absuelve de culpa y pena al encausado, con el fundamento que el a-quo partió de premisas erradas, desconociendo el poder otorgado por tres de los hermanos Zarcillo Gonzáles a favor del procesado, ratificando el otorgado por su progenitor antes de su fallecimiento y que los lotes se hallan en área forestal pública, sin contar con planos que acrediten aquello ni que la autoridad competente se haya pronunciado al respecto estando el trámite en curso, y sin que exista elemento que acredite que los dineros entregados hubieran beneficiado económicamente de forma indebida al encausado o a un tercero, ni que la entrega de dineros hubiera causado perjuicio en los querellantes, existiendo sólo prueba semiplena en el proceso, se aplicó el Art. 244 inc. 1) del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que, impugnando el Auto de Vista de fojas 500 a 502 vuelta, que absuelve de culpa y pena al incriminado, Agustín Cayara, Francisco Ticona, Basilio Canaviri y Julio Gutiérrez, en representación legal de Teofila Partes de Calderón, Justino Palacios, Leonardo Rodríguez, Juan Rodríguez, Víctor Huallpa, Marcelino Canizares, Severino Huallpa, Vicenta R. de Mamani, Silvestre Arias, Juan Mayan, Juan Quintana, Ricardo Quintana y Calixto Quintana, recurren de casación a fojas 512 a 513 vuelta, con los siguientes fundamentos:
1.- Acusan, que se vulneró el Art. 335 del Código Penal, al revocar la sentencia condenatoria y absolverlo de culpa y pena al procesado, sin haber efectuado un análisis detallado de las pruebas de cargo, de haber recibido dineros por la venta de terrenos de un área forestal, y que con su accionar se benefició económicamente y su engaño se encontraría en el poder falso conferido hace años atrás, el mismo que debió ser analizado exhaustivamente, por llevar un sello nuevo, y que la firma y rúbrica del notario fue imitada, sin lograr su parecido.
2.- Observan, que se infringió el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin considerar que les sonsaco dineros para la venta de un lote de terreno de propiedad ajena, entregándoles recibos que cursan a fojas 3 a 10 de obrados, y piden al Tribunal Supremo case la resolución recurrida y se mantenga firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: que, de los antecedentes que informan el proceso, se tiene lo siguiente:
1. Teófila Partes de Calderón, Justino Palacios, Leonardo Rodríguez, Juan Rodríguez, Víctor Huallpa, Marcelino Canizares, Severino Huallpa, Vicenta R. de Mamani, Silvestre Arias, Juan Mayan, Juan Quintana, Ricardo Quintana y Calixto Quintana, a través de sus apoderados legales: Basilio Canaviri Pacaja y Julio Gutiérrez Betanzos, formulan querella el 23 de noviembre de 1999, por los delitos de estafa y estelionato (fojas 17 a 19) contra Humberto Barrón Gumiel, apoderado de legal de Francisco Zarcillo, alegando haberles pedido, con artificios, engaños y pretextos, sumas de dinero para la transferencia de lotes de terrenos en la zona denominada "El Morro", enterándose posteriormente que Francisco Zarcillo, propietario de los terrenos, había fallecido tiempo atrás y que el poder esgrimido por el querellado había caducado, actuando de mala fe. Dada la necesidad de tener una vivienda, algunos habían construido sus viviendas en esos lotes.
2. Aperturándose el sumario por los delitos tipificados en los Arts. 335, 337 y 346 bis del Código Penal (fojas 21 vuelta) concluye con el auto final de la instrucción de fojas 149 a 152, que ordena el procesamiento del encausado por los delitos de estafa con la agravante contenida en el Art. 346 bis del Código Penal y lo sobresee provisionalmente por el delito de estelionato.
3. Concluido el debate, el Juez Liquidador en lo Penal de esta ciudad emite sentencia condenatoria contra el procesado, sancionándole a la pena de 5 años de reclusión.
CONSIDERANDO: que, del estudio pormenorizado de los antecedentes del caso sub lite, con referencia a las infracciones acusadas en éste recurso, se establece que el tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fojas 500 a 502 vuelta, anuló la sentencia de primer grado y en su lugar dictó otra resolución, conforme a sus atribuciones contenidas en los Arts. 106 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y 290 del Código de Procedimiento Penal, dentro del marco que prevé el ordenamiento jurídico, aplicando el Art. 244 inc. 1) del mismo Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta y adecuada valoración de los hechos, enmarcándose a lo establecido por el Art. 135 del citado Código Adjetivo Penal; absolviendo al procesado, por falta de prueba que acredite la comisión del hecho antijurídico, toda vez que en obrados no consta que Humberto Barrón Gumiel, hubiera inducido por medio de artificios o engaños a la parte civil a que le entregue sumas de dinero; pues la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, induciendo en error al sujeto, empleando ardid o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo; en el caso de autos, no se evidencia el engaño, consiguientemente no existe el tipo penal de estafa, porque si bien cursan a fojas 3 a 10 de obrados recibos de $us. 100; 200; 200; 100; 100; 200; 300 y 100 en moneda americana, respectivamente, en los que constan montos sobre anticipos de ventas de lotes de terrenos, ello fue debido o en base al poder que le otorgó Francisco Zarcillo Mansilla el 16 de agosto de 1988 (fojas 42) con la finalidad que en representación de su persona, acciones y derechos, administre, venda o disponga como mejor convenga a sus intereses, los terrenos o lotes que posee en la zona de "Las Delicias", a fojas 488, los hermanos Pastor, Pedro y Juan Zarcillo Gonzáles, ratifican el poder conferido por su padre Francisco Zarcillo Mancilla a favor del procesado; por consiguiente no son ciertas las infracciones de la ley sustantiva acusada, por un lado y por otro, no corresponde aplicar el Art. 307 inc. 3) del Código Procesal Penal, porque si bien adjuntan a fojas 508 un certificado en sentido que el protocolo Nº 122/92 corresponde a la venta de un lote de terreno ubicado en "La Prosperina", suscrito entre Venancio Choquevillca Salazar y Marcelina Apaza de Choquevillca a favor de Angélica Velásquez Ávila de Cerezo, apoyados en esa certificación los querellantes observan que dicho número no corresponde al supuesto testimonio de poder que le hubieren otorgado los hermanos Zarcillo Gonzáles a favor del procesado, para vender y disponer de los lotes de terrenos de propiedad de la familia Zarcillo, ubicados en la zona "Las Delicias o Loyola", sin embargo el testimonio de poder Nº 122/1992 (fojas 488), tiene todo el valor legal en tanto no sea declarado nulo o sin efecto por autoridad judicial competente, con resolución ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada; estos argumentos y las vulneraciones alegadas por los recurrentes, no constituyen de ninguna manera fundamentos para casar la resolución recurrida, porque no concurren en obrados las infracciones de las normas legales; y en cuanto al cuestionamiento sobre la falsedad del testimonio de poder Nº 122/92, éstos tienen la vía expedita para iniciar la acción que corresponda, porque el proceso que a la fecha se sustancia trata del delito de estafa, por lo tanto el recurso deviene en infundado a tenor del Art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal. Se declarará así.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de oficio a fojas 547 a 548, requiere porque el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la no extinción de la acción penal en favor del ahora recurrente, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004, que señala como elementos de la extinción de la acción penal, la demora en la tramitación de la causa atribuible a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público, en contraposición a la deliberada obstaculización del desarrollo del juicio en el periodo del debate, por los sujetos procesales, por lo que resulta preciso compulsar ambas situaciones en forma objetiva para verificar si procede la medida de excepción de poner fin al litigio. En este contexto de la revisión del expediente se establecen incidentes dilatorios como la cuestión previa de falta de tipicidad de fojas 56, denegada a fojas 59 vuelta; el recurso de apelación sobre el auto que deniega la libertad provisional de fojas 32, confirmado a fojas 103 vuelta, apelación sobre el auto final de la instrucción de fojas 228, confirmado por Auto de Vista de fojas 441 vuelta, recurso de apelación sobre la sentencia dictada por el juez de primer grado y al no haber fundamentado su recurso, el Tribunal de alzada dispuso se notifique al defensor oficial para dicho fin; circunstancias que hacen en su conjunto inviable la extinción de la acción penal en favor del absuelto.
POR TANTO: la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con los Requerimientos Fiscales de fojas 541 a 542 y 520 a 522, respectivamente y en sujeción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, dispone: 1. NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del procesado; y 2. En ejercicio de la atribución conferida por el Inc. 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y 307 numeral 2) del Código de Pdto. Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fojas 512 a 513 vuelta.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.