Auto Supremo AS/0501/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2005

Fecha: 06-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 501 Sucre 06 de diciembre de 2005

DISTRITO: Tarija

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Miguel Ángel López y otros.

Asesinato y otros.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 124 a 128 interpuesto por Miguel Ángel López, Sergio Alberto Quevedo y Gabriel Héctor Solier impugnando el Auto de Vista Nº 48 de 17 de octubre de 2005 de fojas 116 a 121, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otra contra los recurrentes, por los delitos asesinato, tentativa de asesinato y tentativa de robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 252, 252 y 332 con relación al artículo 8 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, interpone el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que, asimismo el recurrente deberá precisar el hecho en el Auto de Vista objeto de impugnación, a su vez, identificar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con sentidos contradictorios en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de establecer la aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que Miguel Ángel López y Gabriel Héctor Solier recurren e impugnan el Auto de Vista Nº 48 indicando: 1) que el Tribunal de Sentencia Ad Quo hizo insuficiente y defectuosa valoración de la prueba al no tomar en cuenta que en el momento en que sucedía el hecho ilícito ellos se encontraban en otro lugar, aspecto que se encuentra corroborado por la declaración de una testigo y las declaraciones contradictorias de los testigos de cargo; además el Tribunal de Sentencia rechazó la inspección ocular y reconstrucción, puesto que uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la defensa; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 401 de 118 de agosto de 2003 sin precisar hecho similar ni la contradicción jurídica, los recurrentes sobre el punto en cuestión manifiestan: "Esta inadecuada valoración de la prueba no tiene precedente contradictorio", consiguientemente invocan la SC Nº 1578/2004-R; y, 2) que a la declaración de autoría de los hechos ilícitos en el Auto de vista recurrido contraponen los recurrentes la complicidad sobre los hechos mencionados; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 294 que según los recurrentes dice: "Para reprochar al cómplice su participación y contribución física, se exige que los actos del cómplice empalmen con los actos del autor, es decir, actos preparatorios del cómplice más actos de ejecución del autor, igual, resultado punible".

Por otro lado, el recurrente Sergio Alberto Quevedo manifiesta: 1) que el Tribunal de Apelación no ha valorado correctamente la prueba; 2) asimismo se ha aplicado indebidamente el artículo 252 del Código Penal; 3) que se ha violado el artículo 8 con relación al 252 del Código Penal, debiendo aplicarse el artículo 270 del indicado código sustantivo; 4) que se ha violado el derecho a la defensa con relación al artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que no se clausuró el local comercial a efectos de que las evidencias se guarden, aspecto que constituye defecto absoluto porque viola el artículo 169 (no indica numeral) del Código de Procedimiento Penal.

Que por otro lado indican: 1) que no fueron notificados con el peritaje del guantelete de parafina, el Ministerio Público adjuntó notificaciones que violan el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, dicha prueba no fue excluida; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 401 de 118 de agosto de 2003; y, 2) que se violó el artículo 179 del código de Procedimiento Penal, es decir, el Fiscal rehusó hacer la inspección ocultar de la joyería y el departamento, violando el derecho de defensa y el debido proceso; al respecto nuevamente invocan el Auto Supremo Nº 401 de 18 de agosto de 2003 donde se indica: "La doctrina legal del prejuicio irreparable de efecto contrario y conjuntando que produce en forma ilegal e injusta la resolución judicial impugnada"

CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del recurso de casación interpuesto se tiene que los recurrentes no han cumplido lo dispuesto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que no han precisado la contradicción jurídica, aspecto que significa que previamente debe comparar hechos similares tanto en el Auto de Vista impugnado como en el precedente invocado; por otro lado el artículo 416 de la Ley Nº 1970 indica que los precedentes son pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o por la Corte Suprema de Justicia, mandato que tampoco han cumplido; de manera que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 124 a 128 interpuesto contra el Auto de Vista de fojas 116 a 121 de obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.



Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 06 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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