Auto Supremo AS/0505/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2005

Fecha: 06-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 505 Sucre 06 de diciembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Enrique Rospilloso Paredes c/ Marino Alberto Soruco

Tapia. Estafa.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 187 a 190 interpuesto por Enrique Rospilloso Paredes impugnando el Auto de Vista Nº 263 de 28 de septiembre de 2005 de fojas 167 a 168, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marino Alberto Soruco Tapia, por el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO:el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el recurrente interpone el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Enrique Rospilloso Paredes mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fojas 167 a 168, manifestando:

1) que la resolución impugnada carece de fundamentación fáctica y jurídica; al respecto invoca como precedente el Auto de Vista Nº 700 de 5 de noviembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, que según el recurrente, se limita a confirmar la sentencia porque se encuentra debidamente fundamentada cosa que no sucede en el caso de autos y el Auto de Vista Nº 180/2004 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia La Paz, sobre este precedente indica el recurrente: "es contradictorio con el auto de vista ya que se confirma una sentencia condenatoria por el delito de estafa, se ha observado la legalidad de la prueba aceptada, esta fundamentada adecuadamente, se ha determinado correcta y claramente los elementos constitutivos de los delitos de estafa", aspecto que no sucedió en el auto de Vista impugnado; y,

2) que no reparó que hubo defectuosa valoración de la prueba; al respecto invoca el Auto de Vista Nº 534 de 6 de septiembre de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, según el recurrente: "confirma una sentencia condenatoria por el delito de estafa advirtiendo el tribunal que para la valoración de la prueba debe ser tomada como prueba indiciaria concomitante a los otros medios de pruebas producidas en juicio, como ser la atestación del inv. Mario Vaca Zelaya las testificales de cargo", asimismo señala "lo que puede alegar en defensa material debe ser probado para dar lugar a esa su defensa lo contrario constituye como en el caso del punto anterior otro indicio más de la acusación formulada por la parte querellante y el Ministerio Público".



Que del análisis de los puntos impugnados con relación a los aspectos señalados en los precedentes invocados, los mismos cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser declarado admisible.

POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 187 a 190; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 167 a 168 y el presente Auto Supremo.



Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 06 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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