Auto Supremo AS/0506/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0506/2005

Fecha: 06-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 506 Sucre 06 de diciembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Rafael Montero Limpias y

otro. Robo agravado.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 92 y vuelta, interpuesto por Ressembrich Mercado Montero, impugnando el Auto de Vista Nº 244/2005 de 12 de septiembre de 2005 de fojas 87 a 88 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Karina Alejandra Talamas Talamas, contra Rafael Montero Limpias y el recurrente, por el delito de robo agravado, previsto en el Art. 332 inc. 2) del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado respecto del precedente invocado.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal Nº 4 de Sentencia en materia Penal de la ciudad de Santa Cruz mediante Resolución Nº 24/2005 de 14 de julio de 2005 de fojas 62 a 70 de obrados, declaró a los imputados Ressembrich Mercado Montero y Rafael Montero Limpias, autores del delito de robo agravado, previsto en el Art. 332 inc. 2) del Código Penal, condenándoles a la pena de siete años de reclusión a cumplir en la cárcel pública del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, al pago de una multa de 500 días, a razón de Bs. 10.- por día, a cada uno de ellos; y de manera solidaria para ambos, al pago de gastos y costas en favor del Estado en la suma de Bs. 1.500. Fallo que es confirmado por Auto de Vista Nº 244/2005 de 12 de septiembre de 2005 de fojas 87 a 88 vuelta, que declara admisible el recurso de apelación restringida e improcedente las cuestiones planteadas; con el fundamento que en la sustanciación del proceso no se incurrió en ninguna causal del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose valorado la prueba a tenor del Art. 173 del mismo Código.

CONSIDERANDO: que, impugnando el citado Auto de Vista de fojas 87 a 88 vuelta, que confirma la sentencia condenatoria, el imputado Ressembrich Mercado Montero, recurre de casación a fojas 92 y vuelta; señalando los mismos fundamentos argüidos en su recurso de apelación restringida cursante a fojas 74 a 77, e indicando que en dicho recurso solicitó se dicte sentencia absolutoria a su favor, conforme el Art. 413 de la Ley 1970, que citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 83 de 8 de marzo de 2002, 48 de 28 de enero de 2003 y 523 de 20 de septiembre de 2004.

CONSIDERANDO: que, Ressembrich Mercado Montero, cita como precedentes contradictorios tres resoluciones supremas, sin establecer ninguna contradicción. Así:

I. El Auto Supremo Nº 83 de 8 de marzo de 2002; trata sobre un delito de estafa, cuyo hecho fáctico derivó de la suscripción de un contrato de anticresis, circunstancias opuestas a las dilucidadas en el caso sub lite que corresponden al tipo penal de robo agravado.

II. El Auto Supremo No 48 de 28 de enero de 2003, versa sobre los delitos de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, sancionados en los Arts. 335 y 346 bis del Código Penal; declarado infundado; hechos diferentes a las producidas en la especie.

III. El Auto Supremo No 523 de 20 de septiembre de 2004, comprende el delito de violación agravada, declarado infundado, concerniente a infracciones de leyes sustantivas, error en la valoración de las pruebas y usurpación de funciones de la autoridad jurisdiccional; jurisprudencia que no contradice al presente proceso.



CONSIDERANDO: que, si bien el imputado Ressembrich Mercado Montero, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, adjunta la copia del recurso de apelación restringida, y pide se lo absuelva de culpa y pena del delito de robo agravado por el que fue juzgado; sin embargo se remite a los argumentos referidos en el recurso de apelación, sin establecer la contradicción existente en la resolución objeto de impugnación; olvidando que en el recurso de casación la doctrina ha establecido que se equipara a una demanda nueva, donde imprescindiblemente las partes deben establecer las contradicciones e infracciones; en el mismo sentido el Art. 416 del Código Procesal Penal prescribe de manera imperativa que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

Que resulta inadmisible éste recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos estipulados en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no haber señalado la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, ni identificar el hecho similar, los que además no corresponden al mismo delito, lo que limita al Tribunal Supremo la consideración del mismo, por consiguiente en sujeción del Art. 418 del mismo cuerpo legal, es inadmisible.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Ressembrich Mercado Montero de fojas 92 y vuelta.

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 06 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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