SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 509 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Gerardo Toledo Cardozo y otro.
Complicidad de homicidio.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 79 a 85 vuelta, interpuesto por Jorge Antonio Barbosa, impugnando el Auto de Vista 44/05 de 8 de octubre de 2005 de fojas 54 a 56, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerardo Toledo Cardozo y el recurrente, por el delito de complicidad de homicidio, previsto en los Arts. 23 y 251 del Código Penal,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación deben cumplirse los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Jorge Antonio Barbosa, en su recurso de casación de fojas 79 a 85 vuelta, impugna el Auto de Vista 44/05 de 8 de octubre de 2005 de fojas 54 a 56, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia condenatoria, con similares argumentos de su recurso de apelación restringida, acusando:
1. La vulneración del Art. 251 del Código Penal, porque se le juzgó y sancionó infringiendo el Art. 13 del mismo Código Penal, porque no bastaba el fallecimiento de la víctima, cuando lo que debió probarse era su participación y autoría en el hecho punible, que la sentencia violó el apartado b) del inc. 1) del Art. 38 del Código Penal.
2. Que la investigación y su enjuiciamiento se desarrolló con defectos absolutos, porque se allanó el domicilio sin orden de la autoridad jurisdiccional, en horario nocturno, sin la presencia del fiscal y sin cumplir con lo estatuido por el Art. 180 de la Ley 1970.
3. Cuestiona que el tribunal consideró el hecho como delito flagrante, sin que hubieran concurrido las condiciones para establecer el delito como tal y que al haberle endilgado el mismo, se violó la garantía de presunción de inocencia.
4. Observa que en la indagación del hecho, los efectivos policiales carecían del mandamiento de allanamiento, de registro, requisa y secuestro y que la prueba codificada con el número MP-06 de cargo, no es legal.
5. Asevera la existencia de defectos absolutos, sancionado con nulidad, por la recepción de la declaración ampliatoria del co-imputado Gerardo Toledo en la investigación, con la promesa de cooperación en la responsabilidad penal por implicarlo en la comisión del hecho, violando la primera parte del Art. 93 del Código de Pdto. Penal, mucho más si la sentencia se basó en dicha declaración, lo que enmarcaría un defecto según el Art. 370 incs. 4) y 6) del Código Procesal Penal y pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida y lo absuelva de culpa y pena, ordenando su libertad.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 631 de 11 de diciembre de 2003, 280, 284 y 287, éstas tres últimas resoluciones de 13 de mayo de 2004, y 329 de 28 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los fallos supremos citados como precedentes por el imputado, tenemos:
I. El Auto Supremo Nº 631 de 11 de diciembre de 2003, admite el recurso de casación porque el Tribunal ad-quem rechazó el recurso de apelación restringida planteado por uno de los sujetos procesales, por defectos de forma, sin antes haberle otorgado al recurrente el plazo establecido por el primer parágrafo del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo dicha omisión un defecto absoluto según el Art. 169 inc. 3) del mismo Código Procesal Penal; caso que no se contrapone, porque su recurso de apelación restringida no fue rechazado por falta de fundamentación, habiendo sido resuelto a tenor del Art. 413 de la Ley 1970.
II. El Auto Supremo Nº 280 de 13 de mayo de 2004, comprende un proceso penal por el delito de lesiones graves, declarado inadmisible, por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970; aspectos y antecedentes diferentes a los ocurridos en la especie.
III. El Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004, versa sobre un proceso penal por los delitos de acción privada de despojo y perturbación de posesión, catalogados en la primera parte del Art. 20 de la Ley 1970, admitido, por que el Auto de Vista determinó la improcedencia de los recursos de apelaciones restringidas planteados por las partes, con el fundamento de que dichas apelaciones no cumplieron con las exigencias formales establecidas en los Arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Que éstos preceptos no corresponden a la apelación restringida, siendo los correctos, los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que correspondía con arreglo al Art. 399 del Código Procesal Penal, constreñir al tribunal ad quem a conminar a los recurrentes para que subsanen los defectos u omisiones de forma que contienen sus recursos, bajo apercibimiento de rechazo; aspecto que no ocurre en el caso de autos, porque como se tiene señalado en el punto I, ha sido resuelto el recurso de apelación restringida y no rechazado.
IV. El Auto Supremo Nº 287 de 13 de mayo de 2004, se refiere a un proceso penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato; en el que se admitió el recurso de casación, debido ha que el tribunal de alzada denegó el recurso de apelación restringida deducido por el imputado, bajo el argumento de no haber cumplido las exigencias formales señaladas en los Arts. 407 y 408 del Código Adjetivo Penal, sin que previamente se le hubiera otorgado el plazo de tres días para subsanar los mismos.
V. El Auto Supremo Nº 329 de 28 de mayo de 2004, declara inadmisible el recurso dentro del proceso penal por los delitos de desobediencia a resoluciones, emergentes de procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales estatuidos en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO: que, de lo relacionado se concluye que Jorge Antonio Barbosa, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que contempla el Art. 417 de la Ley 1970, adjunta la copia del recurso de apelación restringida, cita como precedentes contradictorios, cinco Autos Supremos, sin establecer la contradicción existente con los fallos supremos y el Auto de Vista objeto de la impugnación, desglosados en los puntos I, II, III, IV y V, los que no contradicen al caso de autos. Además, olvida el recurrente que no basta realizar una síntesis del hecho fáctico, alegar que se infringió los Arts. 13, 38 apartado b) del inc. 1) y 251 del Código Penal, que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, porque se hubiera considerado el hecho como flagrante, que en la investigación del caso, los agentes policiales no contaban con el mandamiento de allanamiento, de registro, requisa y secuestro, por lo que la prueba de cargo codificada con MP-06 es ilegal (reclamo que carece de fundamento, porque dicha prueba no fue producida en el juicio, foliada con 131 del Anexo Nº 1, con el título "Pruebas no producidas en juicio"), que existen defectos absolutos, porque se recibió la declaración ampliatoria del otro imputado, lo que viola el Art. 93 del Código de Pdto. Penal, que se efectuó la investigación cuando se hallaba privado de su libertad, que con el juzgamiento e imposición de la pena, se le ocasionó daños en su derecho de locomoción, de trabajo, a su honorabilidad, dignidad, familia y otros; siendo fundamental establecer las contradicciones con los fallos citados, cumpliendo con el Art. 416 del mismo Código Adjetivo Penal que señala: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
Que, la segunda parte del Art. 417 de la misma Ley 1970, dispone: En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...". También se observa que el recurrente en su petitorio confunde las formas de resolución contenidas en el Art. 307 inc. 3) del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 de casar la resolución recurrida y absolverlo de pena y culpa del delito atribuido, cuando el Art. 419 de la Ley 1970 determina que las formas de resolución son: declarar infundado el recurso y dejar sin efecto la resolución impugnada. Finalmente las supuestas denuncias de infracciones no son evidentes.
Que la falta de cumplimiento de estas condiciones de procedencia que establecen los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, deviene en inviable el recurso, limitando al Tribunal Supremo la consideración del mismo en el fondo, para determinar lo que corresponda en derecho, como en el fondo, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), Art. 417 parte final y primera parte del Art. 418, todos de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Barbosa de fojas 79 a 85 vuelta.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 509 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Gerardo Toledo Cardozo y otro.
Complicidad de homicidio.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 79 a 85 vuelta, interpuesto por Jorge Antonio Barbosa, impugnando el Auto de Vista 44/05 de 8 de octubre de 2005 de fojas 54 a 56, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gerardo Toledo Cardozo y el recurrente, por el delito de complicidad de homicidio, previsto en los Arts. 23 y 251 del Código Penal,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación deben cumplirse los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas, aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Jorge Antonio Barbosa, en su recurso de casación de fojas 79 a 85 vuelta, impugna el Auto de Vista 44/05 de 8 de octubre de 2005 de fojas 54 a 56, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia condenatoria, con similares argumentos de su recurso de apelación restringida, acusando:
1. La vulneración del Art. 251 del Código Penal, porque se le juzgó y sancionó infringiendo el Art. 13 del mismo Código Penal, porque no bastaba el fallecimiento de la víctima, cuando lo que debió probarse era su participación y autoría en el hecho punible, que la sentencia violó el apartado b) del inc. 1) del Art. 38 del Código Penal.
2. Que la investigación y su enjuiciamiento se desarrolló con defectos absolutos, porque se allanó el domicilio sin orden de la autoridad jurisdiccional, en horario nocturno, sin la presencia del fiscal y sin cumplir con lo estatuido por el Art. 180 de la Ley 1970.
3. Cuestiona que el tribunal consideró el hecho como delito flagrante, sin que hubieran concurrido las condiciones para establecer el delito como tal y que al haberle endilgado el mismo, se violó la garantía de presunción de inocencia.
4. Observa que en la indagación del hecho, los efectivos policiales carecían del mandamiento de allanamiento, de registro, requisa y secuestro y que la prueba codificada con el número MP-06 de cargo, no es legal.
5. Asevera la existencia de defectos absolutos, sancionado con nulidad, por la recepción de la declaración ampliatoria del co-imputado Gerardo Toledo en la investigación, con la promesa de cooperación en la responsabilidad penal por implicarlo en la comisión del hecho, violando la primera parte del Art. 93 del Código de Pdto. Penal, mucho más si la sentencia se basó en dicha declaración, lo que enmarcaría un defecto según el Art. 370 incs. 4) y 6) del Código Procesal Penal y pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida y lo absuelva de culpa y pena, ordenando su libertad.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 631 de 11 de diciembre de 2003, 280, 284 y 287, éstas tres últimas resoluciones de 13 de mayo de 2004, y 329 de 28 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los fallos supremos citados como precedentes por el imputado, tenemos:
I. El Auto Supremo Nº 631 de 11 de diciembre de 2003, admite el recurso de casación porque el Tribunal ad-quem rechazó el recurso de apelación restringida planteado por uno de los sujetos procesales, por defectos de forma, sin antes haberle otorgado al recurrente el plazo establecido por el primer parágrafo del Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo dicha omisión un defecto absoluto según el Art. 169 inc. 3) del mismo Código Procesal Penal; caso que no se contrapone, porque su recurso de apelación restringida no fue rechazado por falta de fundamentación, habiendo sido resuelto a tenor del Art. 413 de la Ley 1970.
II. El Auto Supremo Nº 280 de 13 de mayo de 2004, comprende un proceso penal por el delito de lesiones graves, declarado inadmisible, por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970; aspectos y antecedentes diferentes a los ocurridos en la especie.
III. El Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004, versa sobre un proceso penal por los delitos de acción privada de despojo y perturbación de posesión, catalogados en la primera parte del Art. 20 de la Ley 1970, admitido, por que el Auto de Vista determinó la improcedencia de los recursos de apelaciones restringidas planteados por las partes, con el fundamento de que dichas apelaciones no cumplieron con las exigencias formales establecidas en los Arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal. Que éstos preceptos no corresponden a la apelación restringida, siendo los correctos, los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que correspondía con arreglo al Art. 399 del Código Procesal Penal, constreñir al tribunal ad quem a conminar a los recurrentes para que subsanen los defectos u omisiones de forma que contienen sus recursos, bajo apercibimiento de rechazo; aspecto que no ocurre en el caso de autos, porque como se tiene señalado en el punto I, ha sido resuelto el recurso de apelación restringida y no rechazado.
IV. El Auto Supremo Nº 287 de 13 de mayo de 2004, se refiere a un proceso penal por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato; en el que se admitió el recurso de casación, debido ha que el tribunal de alzada denegó el recurso de apelación restringida deducido por el imputado, bajo el argumento de no haber cumplido las exigencias formales señaladas en los Arts. 407 y 408 del Código Adjetivo Penal, sin que previamente se le hubiera otorgado el plazo de tres días para subsanar los mismos.
V. El Auto Supremo Nº 329 de 28 de mayo de 2004, declara inadmisible el recurso dentro del proceso penal por los delitos de desobediencia a resoluciones, emergentes de procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales estatuidos en el ordenamiento jurídico.
CONSIDERANDO: que, de lo relacionado se concluye que Jorge Antonio Barbosa, interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que contempla el Art. 417 de la Ley 1970, adjunta la copia del recurso de apelación restringida, cita como precedentes contradictorios, cinco Autos Supremos, sin establecer la contradicción existente con los fallos supremos y el Auto de Vista objeto de la impugnación, desglosados en los puntos I, II, III, IV y V, los que no contradicen al caso de autos. Además, olvida el recurrente que no basta realizar una síntesis del hecho fáctico, alegar que se infringió los Arts. 13, 38 apartado b) del inc. 1) y 251 del Código Penal, que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, porque se hubiera considerado el hecho como flagrante, que en la investigación del caso, los agentes policiales no contaban con el mandamiento de allanamiento, de registro, requisa y secuestro, por lo que la prueba de cargo codificada con MP-06 es ilegal (reclamo que carece de fundamento, porque dicha prueba no fue producida en el juicio, foliada con 131 del Anexo Nº 1, con el título "Pruebas no producidas en juicio"), que existen defectos absolutos, porque se recibió la declaración ampliatoria del otro imputado, lo que viola el Art. 93 del Código de Pdto. Penal, que se efectuó la investigación cuando se hallaba privado de su libertad, que con el juzgamiento e imposición de la pena, se le ocasionó daños en su derecho de locomoción, de trabajo, a su honorabilidad, dignidad, familia y otros; siendo fundamental establecer las contradicciones con los fallos citados, cumpliendo con el Art. 416 del mismo Código Adjetivo Penal que señala: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema".
Que, la segunda parte del Art. 417 de la misma Ley 1970, dispone: En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...". También se observa que el recurrente en su petitorio confunde las formas de resolución contenidas en el Art. 307 inc. 3) del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 de casar la resolución recurrida y absolverlo de pena y culpa del delito atribuido, cuando el Art. 419 de la Ley 1970 determina que las formas de resolución son: declarar infundado el recurso y dejar sin efecto la resolución impugnada. Finalmente las supuestas denuncias de infracciones no son evidentes.
Que la falta de cumplimiento de estas condiciones de procedencia que establecen los Arts. 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, deviene en inviable el recurso, limitando al Tribunal Supremo la consideración del mismo en el fondo, para determinar lo que corresponda en derecho, como en el fondo, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción del Art. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, Art. 50 inc. 1), Art. 417 parte final y primera parte del Art. 418, todos de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Antonio Barbosa de fojas 79 a 85 vuelta.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.