Auto Supremo AS/0512/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2005

Fecha: 06-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 512 Sucre 06 de diciembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Sergio Rodrigo Frías Velasco.

Homicidio.





VISTOS: el recurso de casación de fojas 797 a 800, interpuesto por Sergio Rodrigo Frías Velasco, impugnando el Auto de Vista Nº 544/05 de 2 de septiembre de 2005 de fojas 791 a 793 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Evelyn Carrasco Ibáñez Vda. de Rivera contra el recurrente, por el delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Sergio Rodrigo Frías Velasco, recurre de casación de fojas 797 a 800, impugnando el Auto de Vista Nº 206/05 de 2 de septiembre de 2005 de fojas 791 a 793 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida y confirma la sentencia condenatoria. El recurrente manifiesta:

-Que, el pliego acusatorio que dedujo el Fiscal contra su hermano Carlos Eduardo Frías Velasco y su persona, no cumplió el Art. 341 de la Ley 1970, porque en cuanto a su persona se refiere no efectúa la relación circunstanciada del hecho atribuido, con los elementos de convicción; radicada la causa se ordenó la notificación a la parte querellante Evelyn Patricia Carrasco Ibáñez, con el fin que dentro del plazo de los 10 días formule la acusación y ofrezca sus pruebas y en los actuados no consta la notificación practicada a la querellante, quién el 23 de septiembre de 2003 formula su acusación fuera del término de los 10 días que indica el Art. 340 de la Ley 1970 (fojas 14 a 19 vuelta), que tampoco se notificó a su hermano Carlos Eduardo Frías Velasco.

-Que, después de haber sido notificado por edictos con la acusación particular, nunca se lo declaró rebelde y contumaz a la ley, con lo que se vulneró su derecho a la defensa, ni se publicó a través de edicto de prensa la rebeldía (Art. 165 de la Ley 1970).

-Que, se infringió el Art. 342 de la Ley 1970, porque las acusaciones del Fiscal y la querellante a su vez acusadora particular fueron contradictorias y el Tribunal de sentencia no precisó los hechos por los cuales abrió el juicio, especificando los tipos penales.



-Que se violó el Art. 316 de la Ley 1970, porque el Tribunal de Sentencia 1ro. de El Alto, emitió criterio al considerar que su persona participó en el hecho acusado, al haber dado muerte a Ángel Javier Rivera Aldasoza y herido a Nicolás Acosta, por lo que recusó al Tribunal de Sentencia y la Corte de Alzada, declaró improcedente la misma. Que la recusación contra los jueces del Tribunal de Sentencia 1ro. se rechazó y elevó obrados a la Corte Superior, infringiendo la Sentencia Constitucional Nº 0881/01 en cuanto a la modalidad del trámite de la recusación, denegado dicho incidente mediante Auto de Vista. Que el Dr. Villarroel Ferrel, Vocal, participa en la resolución del recurso de apelación restringida, declarándolo inadmisible. Que la misma Sala Penal Tercera (fojas 700 y el Dr. Villarrroel Ferrel), dispone la inadmisibilidad de un recurso incidental (de incompetencia), con el argumento que no observó la última parte del Art. 314 para ofrecer la documentación correspondiente, y en cuanto a la suspensión de los Jueces Técnicos que tramitan el juicio enfrentan un proceso disciplinario en el Consejo de la Judicatura, donde se dispuso diferir la sanción impuesta contra éstos Jueces Técnicos, que conocen el proceso hasta la finalización de éste juicio, que ello constituye falta de competencia para tramitar el proceso y sancionarlo, vulnerando el Art. 44 de la Ley 1970.

-Que las recusaciones e incidentes que dedujo fueron resueltos por la Sala Penal Tercera, denegando las mismas y vulnerando el inc. 1) del Art. 316 de la misma Ley; que el Vocal Villlarroel de la Sala Penal Tercera, al haber intervenido en las resoluciones de los incidentes y recusaciones planteadas, debió de excusarse en el fallo de apelación restringida, tomando en cuenta el aspecto de imparcialidad, sus derechos constitucionales al debido proceso y ser oído.

-Que el Tribunal Ad-quem no lo emplazó para que comparezca ante esa Sala Penal, fijando directamente audiencia para la fundamentación complementaria de su recurso de apelación restringida; que existen violaciones al debido proceso, las que debieron ser revisadas de oficio por el Tribunal de alzada según el Auto de Vista Nº 241/2002 de 27 de junio.

-Que el Auto de Vista declaró la inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida sin señalar el motivo y luego analizar detalladamente, violando el principio de orden público y el Art. 407 de la misma Ley 1970. Señala como precedente contradictorio al debido proceso el Auto de Vista Nº 307/2003 de 11 de junio y pide al Tribunal de Casación, deje sin efecto la resolución recurrida y que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dicte un nuevo fallo, disponiendo la reposición del juicio.

CONSIDERANDO: que, el imputado Sergio Rodrigo Frías Velasco, si bien interpone el recurso de casación dentro de los cinco días que contempla el Art. 417 de la Ley 1970, y cita los Autos de Vistas números 241/02 de 27 de junio de 2002, 307/03 de 11 de junio de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004, lo hace de manera incompleta, toda vez que no señala la Sala y Distrito Judicial que emitió los mismos, tampoco señala el proceso ni el delito para mayor precisión; pues no basta argüir que se violó el Art. 341 de la Ley 1970, que no se dispuso la notificación a la parte querellante, con la radicatoria de la causa a fín que formule su acusación y ofrezca sus pruebas, o que la querellante después de transcurrido el plazo de los 10 días que prevé el Art. 340 de la misma Ley 1970 formula la acusación, etc.; finalmente que se infringió el Art. 342 de la citada Ley, debido a que el Tribunal siendo contradictorias la acusación fiscal y particular no preciso los hechos y especificó los tipos penales, etc.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida, no vulneró los derechos constitucionales del recurrente, pues al haber declarado improcedente o inadmisible el recurso de apelación y confirmar la sentencia emitida por el Tribunal A-quo, aplicó a cabalidad el Art. 124 de la Ley 1970, que establece que los fallos deben fundamentarse, señalando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión de manera congruente; observando los derechos y garantías del acusado y que la jurisprudencia constitucional ha establecido en cuanto al debido proceso que "es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar" (Sent. Const. Nº 418/2000-R); imputado que en el ejercicio de éstos derechos y garantías interpuso excepciones o incidentes en la sustanciación del juicio, juzgado por el órgano jurisdiccional, con competencia y legitimidad, conforme los Arts. 42, 43, 44, 173, 329, 330, 333, 334, 340, 341, 342, 343, 344, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 365 de la Ley 1970 y Art. 1 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial; en consecuencia, no son evidentes las supuestas violaciones argüidas.

Que la falta de cumplimiento de los requisitos formales que debe contener el recurso, deviene en inadmisible, toda vez que no sólo se debe invocar los precedentes contradictorios y transcribir parte de los mismos, sino establecer la contradicción existente. Al respecto la jurisprudencia nacional y la doctrina indican que el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a los litigantes para que puedan invalidar una sentencia o auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una ley, o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se la hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por ley. En efecto el recurrente no sólo debe limitarse a efectuar una relación de los hechos y una simple citación de leyes infringidas o erróneamente aplicadas, sino que debe especificar en qué consiste el quebrantamiento de las normas procesales o la violación de las leyes sustantivas y cómo debían ser aplicadas, por lo que la falta de cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para su admisión, deviene en inadmisible el recurso a tenor del Art. 418 de la misma ley adjetiva penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteados a fojas 797 a 800.

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 06 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO