Auto Supremo AS/0513/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2005

Fecha: 06-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 513 Sucre 06 de diciembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Pedro Antonio de Urioste Prieto y otro c/ Filiberto Rojas

Ríos. Desobediencia a la autoridad y otros.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 597 a 598 interpuesto por Pedro Antonio de Urioste Prieto impugnando el Auto de Vista Nº 159 de 16 de julio de 2005 de fojas 583 a 585, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y otro contra Filiberto Rojas Ríos, por los delitos de desobediencia a la autoridad, destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil, previstos y sancionados por los artículos 160, 339 y 344 del Código Penal.

CONSIDERANDO:el Tribunal de Casación admite el recurso de nulidad, cuando se han cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas con sentidos distintos en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Que, el recurrente al precisar el hecho objeto de la impugnación en el Auto de Vista debe identificar otro similar en el precedente invocado; por otro lado, debe señalar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance en el Auto de Vista cuestionado y el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que Pedro Antonio de Urioste Prieto impugna el Auto de Vista 159/2005, manifestando: 1) que el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, ya que se trata de defectos absolutos, por eso incurrió en actividad procesal defectuosa; 2) tampoco advirtió que el A-quo incurrió en valoración defectuosa de las pruebas; sobre los puntos impugnados, invoca los precedentes que fueron citados en el recurso de apelación restringida (sin señalar la resolución), que según el recurrente dichos precedentes "establecen que cuando la sentencia incurre en una mala enunciación del hecho, falta de fundamentación jurídica y defectuosa valoración de la prueba (...) corresponde anular totalmente el juicio y ordenar su reposición por otro Juez o Tribunal".

Que, el recurrente ha interpuesto su recurso de casación fuera del término legal, evidenciándose dicho aspecto por la fecha que señala la diligencia de notificación de fojas 586 con relación a la fecha registrada en el cargo de fojas 598 vuelta; otro requisito incumplido es la no comparación de hechos similares que debió identificarlos en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, tampoco ha precisado la contradicción jurídica, vale decir, que no indica que norma o normas ya sea adjetivas o sustantivas han sido aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista y en el precedente invocado; en definitiva el recurso se caracteriza por su incoherencia y no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 597 a 598 contra el Auto de Vista de fojas 583 a 585 de obrados.

Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 06 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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