SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 516 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Laura Torrico Zapata y otro.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 207 y vuelta y 215 a 217 interpuestos por Laura Torrico Zapata y Edgar Bustamante Miranda, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 58 de 27 de septiembre de 2005 de fojas 200 a 203, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que, la sentencia Nº 33/2005 de 29 de julio de 2005 de fojas 178 a 187, declaró a los imputados Laura Torrico Zapata y Edgar Bustamante Miranda, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno de ellos a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Resolución que apelada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 58 de 27 de septiembre de 2005 de fojas 200 a 203, declara admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelaciones de fojas 190 a 193 vuelta y 195 a 196.
CONSIDERANDO: que, Laura Torrico Zapata y Edgar Bustamante Miranda a fojas 207 y vuelta y 215 a 217, respectivamente, recurren de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 58 de 27 de septiembre de 2005 de fojas 200 a 203, que confirma la sentencia condenatoria, con los siguientes fundamentos:
Laura Torrico Zapata, arguye que, el Tribunal Ad-quem al admitir su recurso de apelación restringida y declararlo improcedente, ha lesionado el orden jurídico de la república, porque es contrario a sus derechos constitucionales; cuestiona que en el primer considerando el Auto de Vista cita los cuatros puntos contenidos como argumentos en su recurso de apelación restringida y que en cuanto a la sustancia incautada corresponde a bicarbonato de sodio (bico) y no carbonato de sodio, la que es ignorada en la resolución, ello conlleva un defecto absoluto y pide al Supremo Tribunal que establezca la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, si bien la imputada Laura Torrico Zapata, interpone su recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, empero, no adjunta copia del recurso de apelación restringida, no invoca precedentes contradictorios, alegando que en su recurso de casación se refirió al elemento de bicarbonato de sodio y no así al de carbonato de sodio, pone presente que cuando por tercera vez el comerciante de dicha sustancia, comete infracción administrativa, recién será conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico; lo más sustancial es que no señala de manera expresa en que consisten las vulneraciones, o que preceptos legales sustantivos o adjetivos se infringieron, olvidando que la doctrina conceptualiza el recurso de casación, como una demanda nueva de puro derecho, en el que necesariamente debe establecer las contradicciones existentes con otros fallos emitidos en otros casos y los agravios que le causa de manera precisa la resolución recurrida, tal como manda el Art. 416 de la Ley 1970, que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".
Que por otro lado es necesario señalar que el bicarbonato de sodio, se halla catalogado en el Anexo V de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas, por resolución Ministerial Nº 00223 de 1992 en su Art. 2do. como base y el Art. 33 inc. a) de la Ley 1008 estatuye que: "se entiende por sustancias controladas, las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la presente ley, y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública". Por lo que el transporte de dicha sustancia es prohibida y su permisión y consumo sólo es hasta 5 kilos, como establece la Resolución Administrativa de 14 de agosto de 2001 del Viceministerio de Defensa Social de la Dirección General de Sustancias Controladas; aspectos legales citados que no corresponden a la ahora recurrente, porque no cuenta con ninguna autorización para el traslado de esa sustancia.
Que la falta de cumplimiento de los requisitos formales que contemplan los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, acarrean la inadmisibilidad del recurso, deducido por Laura Torrrico Zapata, de conformidad con el Art. 418 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: que, Edgar Bustamante Miranda, alega en su recurso de casación que, el Tribunal Ad-quem no efectuó una debida valoración de los hechos y la participación de los imputados en el mismo, con ello se transgredió los incs. 1), 4), 5) y 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, resolución que es contradictoria a otras que fueron dictadas por otras Cortes Superiores o Sala Penal de la Corte Suprema, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 377 de 23 de junio de 2004 y 450 de 19 de agosto de 2004 y los Autos de Vista dictados por la Sala Penal de la Corte Superior de Santa Cruz de 19 de abril y de 18 de julio, ambos de 2005.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los fallos supremos citados como precedentes se tiene:
I. El Auto Supremo Nº 377 de 23 de junio de 2004, versa sobre los tipos penales de despojo y alteración de linderos, de acción privada, en la que el Juez de Sentencia de la localidad de Tarabuco, condenó al imputado, por la comisión de los delitos previstos en los Arts. 351 y 352 del Código Penal, a cuatro años de reclusión, al pago de costas y el resarcimiento del daño civil, el Tribunal de Alzada declaró admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas en el mismo, salvo el expuesto en el inciso a) que se lo declara procedente, y absuelve de culpa y pena a Sofía Cayo Sánchez respecto a los delitos endilgados, no obstante la exclusión dispuesta mediante resolución expresa durante el juicio y el recurso de casación fue declarado infundado.
II. El Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004, comprende los delitos de extorsión y estelionato, en el cual el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba absuelve de culpa y pena a los imputados de los delitos previstos en los artículos 333 y 337 del Código Penal, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados (Art. 363 de la Ley 1970), en el recurso de apelación restringida, se anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de sentencia; resolución que fue dejada sin efecto por el Tribunal Supremo por contradictoria, al haber considerado que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y que no corresponde ningún análisis, sin embargo, ANULA la sentencia, por los motivos que fueron objeto de la apelación restringida (defectuosa valoración de la prueba) y pese a haber formado convicción la Corte de Alzada sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de estelionato, ordenó se sustancie un nuevo juicio; por lo que el Tribunal de Casación dispuso que si el Tribunal de alzada formó convicción sobre la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia en cuanto a la aplicación del Art. 337 del Código Penal, debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, según la última parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, definiendo la situación jurídica de los imputados y no anulando la sentencia ni disponiendo el reenvío a otro Juez para un nuevo juicio.
III. Los Autos de Vista dictados por la Sala Penal de la Corte Superior de Santa Cruz de fecha 19 de abril y de 18 de julio, ambos de 2005, fueron citados de manera general sin precisar que Sala Penal los emitió, los sujetos procesales o el delito.
CONSIDERANDO: que, Edgar Bustamante Miranda, interpone su recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, sin adjuntar la copia del recurso de apelación restringida, invoca los precedentes contradictorios, arguye la errónea aplicación de la ley sustantiva, la defectuosa valoración de la prueba, la falta de fundamentación del fallo (Art. 124 de la Ley 1970), lo que vulneraría la presunción de inocencia (Art. 6 de la misma Ley 1970), sin establecer las contradicciones; olvidando que no basta señalar fallos como precedentes, sin precisar con exactitud dichas contradicciones que establezcan con exactitud las diferencias con otras resoluciones de éste máximo Tribunal o de las Salas Penales de las Cortes Superiores.
Que, la segunda parte del Art. 417 de la misma Ley 1970, dispone: En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
Que resulta inadmisible éste recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no establecer la contradicción en términos precisos con los precedentes citados, a ello se agrega que no contradicen al caso de autos, lo que limita al Tribunal Supremo la consideración del mismo, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 de la Ley 1970, declara INADMISIBLES los recursos de casación planteados por Laura Torrico Zapata y Edgar Bustamante Miranda, de fojas 207 y vuelta y 215 a 217, respectivamente.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 516 Sucre 06 de diciembre de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Laura Torrico Zapata y otro.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 207 y vuelta y 215 a 217 interpuestos por Laura Torrico Zapata y Edgar Bustamante Miranda, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 58 de 27 de septiembre de 2005 de fojas 200 a 203, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el Art. 55 de la Ley 1008, y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970; debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que, la sentencia Nº 33/2005 de 29 de julio de 2005 de fojas 178 a 187, declaró a los imputados Laura Torrico Zapata y Edgar Bustamante Miranda, autores del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno de ellos a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Palmasola, al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia. Resolución que apelada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 58 de 27 de septiembre de 2005 de fojas 200 a 203, declara admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelaciones de fojas 190 a 193 vuelta y 195 a 196.
CONSIDERANDO: que, Laura Torrico Zapata y Edgar Bustamante Miranda a fojas 207 y vuelta y 215 a 217, respectivamente, recurren de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 58 de 27 de septiembre de 2005 de fojas 200 a 203, que confirma la sentencia condenatoria, con los siguientes fundamentos:
Laura Torrico Zapata, arguye que, el Tribunal Ad-quem al admitir su recurso de apelación restringida y declararlo improcedente, ha lesionado el orden jurídico de la república, porque es contrario a sus derechos constitucionales; cuestiona que en el primer considerando el Auto de Vista cita los cuatros puntos contenidos como argumentos en su recurso de apelación restringida y que en cuanto a la sustancia incautada corresponde a bicarbonato de sodio (bico) y no carbonato de sodio, la que es ignorada en la resolución, ello conlleva un defecto absoluto y pide al Supremo Tribunal que establezca la doctrina legal aplicable.
CONSIDERANDO: que, si bien la imputada Laura Torrico Zapata, interpone su recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, empero, no adjunta copia del recurso de apelación restringida, no invoca precedentes contradictorios, alegando que en su recurso de casación se refirió al elemento de bicarbonato de sodio y no así al de carbonato de sodio, pone presente que cuando por tercera vez el comerciante de dicha sustancia, comete infracción administrativa, recién será conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico; lo más sustancial es que no señala de manera expresa en que consisten las vulneraciones, o que preceptos legales sustantivos o adjetivos se infringieron, olvidando que la doctrina conceptualiza el recurso de casación, como una demanda nueva de puro derecho, en el que necesariamente debe establecer las contradicciones existentes con otros fallos emitidos en otros casos y los agravios que le causa de manera precisa la resolución recurrida, tal como manda el Art. 416 de la Ley 1970, que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".
Que por otro lado es necesario señalar que el bicarbonato de sodio, se halla catalogado en el Anexo V de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas, por resolución Ministerial Nº 00223 de 1992 en su Art. 2do. como base y el Art. 33 inc. a) de la Ley 1008 estatuye que: "se entiende por sustancias controladas, las sustancias peligrosas o sustancias fiscalizadas, los fármacos o drogas naturales o sintéticas consignadas en las listas I, II, III, IV y V del anexo de la presente ley, y las que en el futuro figuren en las listas oficiales del Ministerio de Salud Pública". Por lo que el transporte de dicha sustancia es prohibida y su permisión y consumo sólo es hasta 5 kilos, como establece la Resolución Administrativa de 14 de agosto de 2001 del Viceministerio de Defensa Social de la Dirección General de Sustancias Controladas; aspectos legales citados que no corresponden a la ahora recurrente, porque no cuenta con ninguna autorización para el traslado de esa sustancia.
Que la falta de cumplimiento de los requisitos formales que contemplan los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, acarrean la inadmisibilidad del recurso, deducido por Laura Torrrico Zapata, de conformidad con el Art. 418 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: que, Edgar Bustamante Miranda, alega en su recurso de casación que, el Tribunal Ad-quem no efectuó una debida valoración de los hechos y la participación de los imputados en el mismo, con ello se transgredió los incs. 1), 4), 5) y 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, resolución que es contradictoria a otras que fueron dictadas por otras Cortes Superiores o Sala Penal de la Corte Suprema, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 377 de 23 de junio de 2004 y 450 de 19 de agosto de 2004 y los Autos de Vista dictados por la Sala Penal de la Corte Superior de Santa Cruz de 19 de abril y de 18 de julio, ambos de 2005.
CONSIDERANDO: que, de la revisión detallada de los fallos supremos citados como precedentes se tiene:
I. El Auto Supremo Nº 377 de 23 de junio de 2004, versa sobre los tipos penales de despojo y alteración de linderos, de acción privada, en la que el Juez de Sentencia de la localidad de Tarabuco, condenó al imputado, por la comisión de los delitos previstos en los Arts. 351 y 352 del Código Penal, a cuatro años de reclusión, al pago de costas y el resarcimiento del daño civil, el Tribunal de Alzada declaró admisible el recurso de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas en el mismo, salvo el expuesto en el inciso a) que se lo declara procedente, y absuelve de culpa y pena a Sofía Cayo Sánchez respecto a los delitos endilgados, no obstante la exclusión dispuesta mediante resolución expresa durante el juicio y el recurso de casación fue declarado infundado.
II. El Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004, comprende los delitos de extorsión y estelionato, en el cual el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Cochabamba absuelve de culpa y pena a los imputados de los delitos previstos en los artículos 333 y 337 del Código Penal, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados (Art. 363 de la Ley 1970), en el recurso de apelación restringida, se anuló la sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de sentencia; resolución que fue dejada sin efecto por el Tribunal Supremo por contradictoria, al haber considerado que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y que no corresponde ningún análisis, sin embargo, ANULA la sentencia, por los motivos que fueron objeto de la apelación restringida (defectuosa valoración de la prueba) y pese a haber formado convicción la Corte de Alzada sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal de estelionato, ordenó se sustancie un nuevo juicio; por lo que el Tribunal de Casación dispuso que si el Tribunal de alzada formó convicción sobre la defectuosa valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia en cuanto a la aplicación del Art. 337 del Código Penal, debió pronunciarse sobre el fondo del asunto, según la última parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, definiendo la situación jurídica de los imputados y no anulando la sentencia ni disponiendo el reenvío a otro Juez para un nuevo juicio.
III. Los Autos de Vista dictados por la Sala Penal de la Corte Superior de Santa Cruz de fecha 19 de abril y de 18 de julio, ambos de 2005, fueron citados de manera general sin precisar que Sala Penal los emitió, los sujetos procesales o el delito.
CONSIDERANDO: que, Edgar Bustamante Miranda, interpone su recurso de casación dentro del término de los cinco días que prescribe la primera parte del Art. 417 de la Ley 1970, sin adjuntar la copia del recurso de apelación restringida, invoca los precedentes contradictorios, arguye la errónea aplicación de la ley sustantiva, la defectuosa valoración de la prueba, la falta de fundamentación del fallo (Art. 124 de la Ley 1970), lo que vulneraría la presunción de inocencia (Art. 6 de la misma Ley 1970), sin establecer las contradicciones; olvidando que no basta señalar fallos como precedentes, sin precisar con exactitud dichas contradicciones que establezcan con exactitud las diferencias con otras resoluciones de éste máximo Tribunal o de las Salas Penales de las Cortes Superiores.
Que, la segunda parte del Art. 417 de la misma Ley 1970, dispone: En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos...".
Que resulta inadmisible éste recurso, por la falta de cumplimiento de los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no establecer la contradicción en términos precisos con los precedentes citados, a ello se agrega que no contradicen al caso de autos, lo que limita al Tribunal Supremo la consideración del mismo, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 de la Ley 1970, declara INADMISIBLES los recursos de casación planteados por Laura Torrico Zapata y Edgar Bustamante Miranda, de fojas 207 y vuelta y 215 a 217, respectivamente.
Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 06 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.