Auto Supremo AS/0517/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2005

Fecha: 07-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 517 Sucre 07 de diciembre de 2005

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público c/ Walter A. Claros Crespo.

Incumplimiento de deberes y otros.



VISTOS: los recursos de casación de fojas 232 a 235 y 240 a 243 interpuesto por Luís Alberto Castro Claros por Máximo Urquieta Mitma y en representación del H. Concejo Municipal de Llallagua, y el Fiscal Adjunto Edwin Alegría Martínez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 82 de 24 de octubre de 2005 de fojas 221 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Walter A. Claros Crespo, por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómico, previstos y sancionados por los artículos 154, 221 y 224 del Código Penal.

CONSIDERANDO:el Tribunal de Casación admite el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que Luís Alberto Castro Claros recurre contra el Auto de Vista Nº 82/05, manifestando: 1) que el auto impugnado anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por haberse infringido el debido proceso, el principio de inmediación y el juez natural; porque al haberse recusado a la Dra. Marisabel Torrico Vásquez y al Dr. David Espejo Gutiérrez Jueces Técnicos fueron separados del juicio, y convocados en su reemplazo los Drs. Juan Colque Siles y Beatríz Cortez Vásquez Jueces Técnicos de la ciudad de Uncía, más los Jueces Ciudadanos Felipa Leyva Urquieta y Claudina Ramos Mamani conformaron el Tribunal de Sentencia de Llallagua, que los indicados Jueces Técnicos no presenciaron la lectura ni la fundamentación de la acusación; los mismos llevaron adelante el juicio, conculcando así el debido proceso y el principio de inmediación, además se ha afectado el principio del Juez Natural; existiendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación en la tramitación del juicio. El recurso de casación mencionado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del C.P.P., pero el acto jurisdiccional plasmado en el Auto de Vista impugnado que anula la sentencia y ordena la reposición del juicio, infringe el principio de inmediación porque no estuvieron presentes los Jueces Técnicos que reemplazaron a los recusados en el acto de la lectura y fundamentación de la acusación; aspecto que según el recurrente constituye una defecto absoluto no susceptible de convalidación que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que se debe declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: que Edwin Alegría Martínez Fiscal Adjunto mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista de fecha 24 de octubre de 2005, expresando: 1) que el auto recurrido señaló que se ha vulnerado el debido proceso, el principio de inmediación y el de juez natural por constituir defecto absoluto, anuló la sentencia y dispuso la reposición del juicio, sin embargo, dicha resolución cuestionada no se sujetó a los puntos impugnados por el recurso de apelación restringida vulnerando el artículo 398 del CPP; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003 donde se indica: "El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe contener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener, la fundamentación respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación". Con lo que el recurrente cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, debiendo declarar la admisibilidad del recurso de casación planteado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos de fojas 232 a 235 y 240 a 243; asimismo, para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país las piezas procesales siguientes, mediante fotocopias: Auto de Vista de fojas 221 a 229 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 07 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO