Auto Supremo AS/0519/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2005

Fecha: 07-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 519 Sucre 07 de diciembre de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Ricardo Ramón Jiménez

Merino y otro. Ejercicio indebido de la profesión y otros.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 4956 a 4957 y 5039 a 5044 interpuesto por Rosmery Quiroz Sanjinez Fiscal Adjunta y José Alejandro Fernández Rodríguez, respectivamente, impugnando los autos de fecha 7 y 14 de octubre de 2005 de fojas 4936 a 4939 y 4942, respectivamente, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ricardo Ramón Jiménez Merino y Juan Carlos Saavedra Antezana, por los delitos de ejercicio indebido de la profesión, uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos y sancionados por los artículos 164, 146 y 185 Bis del Código Penal.

CONSIDERANDO:el Tribunal de casación declara la admisibilidad del recurso de casación, cuando éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que la Fiscal Adjunta en representación del Ministerio Público mediante su recurso de casación impugna los autos de fojas 4936 a 4939, 4942, manifestando: que la resolución recurrida observa que la parte resolutiva de la sentencia apelada no contempla la decisión de las cuestiones incidentales planteadas que fueron diferidas para su resolución en sentencia, aspecto que considera defecto absoluto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; al respecto, invoca como precedente los Autos Supremos Nros. 307 de 11 de febrero de 2003, 317 de 13 de junio de 2003 y 562 de 1 de octubre de 2004; todos ellos establecen que los Tribunales de Apelación y Casación están facultados para revisar de oficio los procesos, facultad que esta restringida a detectar defectos absolutos.

CONSIDERANDO: que José Alejandro Fernández Rodríguez impugna los autos de fojas 4936 a 4939, 4942, respectivamente, señalando:

1) Que el Tribunal de Apelación habiendo perdido competencia emitió el auto recurrido; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002 que expresa: "...el Tribunal de Alzada pierde competencia al dictar Auto de Vista impugnado fuera del plazo procesal previsto por la parte in fine del artículo 411 del nuevo Código de Procedimiento Penal;

2) Que el Tribunal de Alzada determinó que las decisiones de las cuestiones incidentales deben expresarse en la parte resolutiva de la sentencia antes de la cuestión de fondo; sobre el punto impugnado invoca una resolución (sin indicar el número ni la fecha) emitida por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Beni que declaró improcedentes los recursos de apelación y dictó nueva sentencia corrigiendo el error en cumplimiento del artículo 414 de la Ley 1970; invoca también el Auto Supremo Nº 309 de 11 de junio de 2003 que, según el recurrente, se debe hacer prevalecer la sentencia y no su anulación, lo que importa en esencia es que se desarrolle con todas las garantías del debido proceso y respetando los derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, el Auto Supremo Nº 289 de 30 de julio de 2002, se refiere a la aplicación del artículo 419 II de la Ley 1970;

3) Que el auto cuestionado debió declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, porque en el juicio no hubo observación, solicitud de impugnación, reposición y reserva de apelación restringida ante un eventual rechazo; al respecto, invoca como precedente el Auto de Vista de 4 de febrero de 2000 (Sic) emitido por la Sala Penal del Distrito Judicial de Sucre (Sic) que rechaza el recurso de apelación interpuesto, porque los recursos observados en casación (Sic) en momento alguno habían sido objeto de reclamo y saneamiento, el recurso de casación mereció el Auto Supremo 99 de 14 de marzo de 2002 que establece: "será admisible el recurso si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir"; y,

4) Que el Tribunal de Alzada mediante auto complementario dejó sin efecto la sentencia que se encontraba ejecutoriada con relación a uno de los imputados, aspecto que es ilegal; sobre el punto en cuestión invoca los Autos Supremos Nº 51 de 7 de febrero de 2002 y 60 de 27 de febrero de 2002.

Que los recurrentes han cumplido con los requisitos formales fijados por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto de fojas 4956 a 4957 y 5039 a 5044; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país mediante fotocopias: los autos de fojas 4936 a 4939 y 4942 y el presente Auto Supremo.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 07 de diciembre de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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