SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 522 Sucre 07 de diciembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Alberto Beltrán Ramírez.
Lesión seguida de muerte.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 204 a 205, interpuesto por Alberto Beltrán Ramírez, impugnando el Auto de Vista Nº 52/2005 de 29 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija de fojas 193 a 197 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Simona Vilte de Cañizares y Gabriela Cañizares Vilte, contra el recurrente, por el delito de lesión seguida de muerte, previsto en el Art. 273 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para admitir un recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Alberto Beltrán Ramírez, impugna el Auto de Vista cursante a fojas 193 a 197 vuelta, que declara procedente en parte el recurso de apelación restringida de fojas 183 a 185, que modifica el quantum de la pena privativa de libertad de tres a cuatro años de reclusión y confirma en todo lo demás la sentencia condenatoria de 4 de mayo de 2005 de fojas 176 a 180 de obrados, por el delito de lesión seguida de muerte (Art. 273 del Código Penal); y a tenor del Art. 363 inc. 1) de la Ley 1970, lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de homicidio (Art. 251 del Código Penal), por no haberse probado la acusación particular. De esta resolución recurre de casación de fojas 204 a 205, bajo los siguientes fundamentos:
Que el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista que modificó el quantum de la pena dictada en primera instancia incurre en errónea aplicación del Art. 37 y siguientes del Código Penal en cuanto se refiere a la determinación de la pena, dejando de lado los aspectos que contemplan estas normas legales.
Que, el Tribunal A-quo efectuando una valoración integral de las circunstancias del caso, determinó que no corresponde la aplicación de la pena máxima, por no existir peligro que vuelva a delinquir, que en consecuencia no hay mayor razón de prevención especial.
Que el Art. 273 del Código Penal, establece una sanción de uno a cuatro años de reclusión, pena impuesta por el Tribunal de alzada que es excesiva, al no considerar sus fines como la enmienda y readaptación del sancionado e invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista dictado el 30 de julio de 1997 por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, sobre el mismo tipo penal.
CONSIDERANDO: que, el recurrente, deduce el recurso de casación dentro del término de los cinco días que señala el Art. 417 de la ley 1970, cita el precedente contradictorio, establece la contradicción existente entre el Auto de Vista Nº 52/2005 impugnando y el precedente contradictorio invocado; consiguientemente, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal la Ley 1970, corresponde la admisión del recurso, conforme el inc. 1) del Art. 50 inc. 1) del mismo Código adjetivo en materia penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación formulado por Alberto Beltrán Ramírez de fojas 204 a 205 y se dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 193 a 197 vuelta, y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 07 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 522 Sucre 07 de diciembre de 2005
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público y otras c/ Alberto Beltrán Ramírez.
Lesión seguida de muerte.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 204 a 205, interpuesto por Alberto Beltrán Ramírez, impugnando el Auto de Vista Nº 52/2005 de 29 de octubre de 2005, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija de fojas 193 a 197 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Simona Vilte de Cañizares y Gabriela Cañizares Vilte, contra el recurrente, por el delito de lesión seguida de muerte, previsto en el Art. 273 del Código Penal, y,
CONSIDERANDO: que, para admitir un recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Alberto Beltrán Ramírez, impugna el Auto de Vista cursante a fojas 193 a 197 vuelta, que declara procedente en parte el recurso de apelación restringida de fojas 183 a 185, que modifica el quantum de la pena privativa de libertad de tres a cuatro años de reclusión y confirma en todo lo demás la sentencia condenatoria de 4 de mayo de 2005 de fojas 176 a 180 de obrados, por el delito de lesión seguida de muerte (Art. 273 del Código Penal); y a tenor del Art. 363 inc. 1) de la Ley 1970, lo absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de homicidio (Art. 251 del Código Penal), por no haberse probado la acusación particular. De esta resolución recurre de casación de fojas 204 a 205, bajo los siguientes fundamentos:
Que el Tribunal Ad-quem al pronunciar el Auto de Vista que modificó el quantum de la pena dictada en primera instancia incurre en errónea aplicación del Art. 37 y siguientes del Código Penal en cuanto se refiere a la determinación de la pena, dejando de lado los aspectos que contemplan estas normas legales.
Que, el Tribunal A-quo efectuando una valoración integral de las circunstancias del caso, determinó que no corresponde la aplicación de la pena máxima, por no existir peligro que vuelva a delinquir, que en consecuencia no hay mayor razón de prevención especial.
Que el Art. 273 del Código Penal, establece una sanción de uno a cuatro años de reclusión, pena impuesta por el Tribunal de alzada que es excesiva, al no considerar sus fines como la enmienda y readaptación del sancionado e invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista dictado el 30 de julio de 1997 por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, sobre el mismo tipo penal.
CONSIDERANDO: que, el recurrente, deduce el recurso de casación dentro del término de los cinco días que señala el Art. 417 de la ley 1970, cita el precedente contradictorio, establece la contradicción existente entre el Auto de Vista Nº 52/2005 impugnando y el precedente contradictorio invocado; consiguientemente, cumplidas como se hallan las condiciones previstas por los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal la Ley 1970, corresponde la admisión del recurso, conforme el inc. 1) del Art. 50 inc. 1) del mismo Código adjetivo en materia penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, última parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, ADMITE el recurso de casación formulado por Alberto Beltrán Ramírez de fojas 204 a 205 y se dispone que por Secretaría de Cámara se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias del Auto de Vista de fojas 193 a 197 vuelta, y el Auto Supremo de la fecha, con la finalidad que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 07 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.