Auto Supremo AS/0527/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2005

Fecha: 14-Dic-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 527 Sucre 14 de diciembre de 2005

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público y otro c/ David Joaquín Ribera

Camacho. Falsedad ideológica y otro.



VISTOS: los recursos de casación de fojas 400 a 401 y 416 a 420, interpuestos por David Joaquín Ribera Camacho y Jesús Bolívar Menacho, en representación de la Asociación Protección a la Salud "PROSALUD", respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 211/2005 de 11 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de fojas 387 a 388 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Asociación Protección a la Salud "PROSALUD", contra el recurrente David Joaquín Ribera Camacho, por los delitos de falsedad ideológica y estafa, previsto en los Arts. 199 y 335 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el o los recurrentes interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: que, David Joaquín Ribera Camacho, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 387 a 388 vuelta, que determina parcialmente procedente el recurso de apelación restringida de fojas 360 a 369, y lo declara autor del delito de falsedad ideológica y estafa, previsto en los Arts. 199 y 335 del Código Penal y le impone la pena de privación de libertad de seis años, por concurso real de delitos (Art. 45 del Código Penal), recurre de casación de fojas 400 a 401, con los siguientes fundamentos:

1. Que el Tribunal Ad quem efectuó una errónea aplicación del Art. 335 del Código Penal, una valoración incorrecta de la prueba, subsumiendo su conducta en el delito de estafa.

2. Que los documentos incriminados como falsos, no han merecido certificación de falsedad; que el tribunal de apelación ha valorado indistintamente casos similares; que su conducta no se adecua al delito de estafa agravada, por cuanto tenía la posesión lícita del dinero recibido, debido a la función que desempeñaba como encargado del pago de impuestos y pide al Tribunal de Casación establezca la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: que, Joaquín Ribera Camacho como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos números 47/03 de 28 de enero de 2003, 414/03 de 19 de agosto de 2003 y Auto de Vista Nº 64/04, sin establecer ninguna contradicción; en efecto:

I. El Auto Supremo Nº 47/03 de 28 de enero de 2003; si bien resuelve un recurso sobre los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado de documento privado (Arts. 335, 203 con relación al 200 del Código Penal), en cuyo proceso el a-quo dictó sentencia condenatoria y el Tribunal de alzada anuló obrados, con el fundamento de que la causa corresponde al aérea civil; la Sala Penal de la Corte Suprema deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del asunto.



II. El Auto Supremo No 414/03 de 19 de agosto de 2003, resuelve en casación, un proceso por estafa, estelionato y apropiación indebida, sancionados en los Arts. 335, 337 y 346 bis del Código Penal, donde el Tribunal de sentencia lo condenó al imputado a 7 años y 6 meses de sanción y el Tribunal de alzada dispuso que el mismo Tribunal de sentencia dicte un nuevo fallo; cuyos antecedentes y circunstancias son diferentes a las producidas en la especie.

III. El Auto de Vista Nº 61/04, invocado como precedente contradictorio, citado de manera incompleta, al no señalar el número, la Sala Penal, el Distrito Judicial y la fecha de emisión del mismo, limita cotejar dicha resolución, para establecer si existe la supuesta contradicción con la resolución que ahora impugna.

CONSIDERANDO: que, si bien el imputado, Joaquín Ribera Camacho, interpone el recurso de casación, dentro del término previsto por la primera parte del Art. 417 de la Ley Nº 1970, cita dos Autos Supremos, empero no establece las contradicciones existentes en la resolución objeto de impugnación; olvida que en el recurso de casación la doctrina ha establecido que el recurrente debe establecer las contradicciones e infracciones, tal como prevé el Art. 416 de la citada Ley 1970 que dice: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

Que la falta de cumplimiento de los requisitos formales que establecen los Arts. 416 y 417 de la Ley 1970, priva al Tribunal Supremo la consideración del recurso en el fondo, para determinar lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: que, Jesús Bolívar Menacho, en representación de la Asociación Protección a la Salud "Prosalud", impugnando el Auto de Vista de fojas 387 a 388 vuelta que determina parcialmente procedente su recurso de apelación restringida, declarándolo autor del delito de falsedad ideológica y estafa, previsto en los Arts. 199 y 335 del Código Penal y le impone la pena de privación de libertad de seis años, por concurso real de delitos (Art. 45 del Código Penal), recurre de casación de fojas 416 a 420, realizando consideraciones sobre el máximo de la sanción, afirmando:

Que, el Tribunal Ad-quem, en el concurso real de delitos no incluyó los tipos penales de falsificación de sellos y uso de instrumento falsificado, que ello constituye una contradicción, porque si son enjuiciados deben ser considerados e incorporados en el tratamiento de la pena, aplicando una sanción global. Que sólo se calificó los delitos de falsedad ideológica y estafa; que pese a la existencia de agravantes no fue incrementada la pena, cuando por falsedad ideológica debió de fijarse nueve años de reclusión, por no existir atenuantes especiales ni generales favorables al imputado, por ello, debió aumentar el máximo de la sanción del delito; de ahí que pide al Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el auto de vista recurrido.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 126 de 24 de mayo de 1985, en cuanto a la fijación de la pena.

CONSIDERANDO: que, Joaquín Ribera Camacho, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 126 de 24 de mayo de 1985, que versa sobre delitos de apropiación indebida y falsificación de documentos, donde el Tribunal de Casación consideró en su ratio dicidendi que para la imposición de la pena debe tener presente el Art. 45 del Código Penal; jurisprudencia que no contradice al caso de autos; por un lado y por otro, en cuanto a la imposición de la pena el Art. 45 del Código Penal faculta al juez de la causa a aumentar la pena, no siendo una norma de cumplimiento imperativo, como que a la letra dice: "...será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad"; sanción que tiene como objeto la enmienda y readaptación social del comisor del hecho punible, en sujeción del Art. 25 del mismo Código sustantivo en materia penal.

CONSIDERANDO: que, PROSALUD a través de su apoderado legal, si bien acompaña copia de la apelación restringida, y cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 126 de 24 de mayo de 1985, que no contradice el auto impugnado, no cumple con lo estatuido por el Art. 416 de la Ley 1970 que establece: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.



POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, segunda parte del Art. 417 y primera parte del Art. 418 de la Ley 1970, con la intervención del Ministro de la Sala Penal Segunda Dr. Héctor Sandoval Parada, convocado a fs. 426 declara INADMISIBLES los recursos de casación planteados de fojas 400 a 401 y 416 a 420, por el sancionado y parte acusadora, respectivamente.

No interviene la Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, por excusa declarada legal a fs. 428.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre 14 de diciembre de 2005.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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