SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 528 Sucre 19 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ René Gabriel Chiri Tincuta.
Suministro de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 121 a 123 interpuesto por René Gabriel Chiri Tincuta impugnando el Auto de Vista Nº 514 de 26 de septiembre de 2005 de fojas 113 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación si éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la ley Nº 1970, en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, comparando hechos similares y señalando normas adjetivas o sustantivas aplicadas con alcances distintos en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que René Gabriel Chiri Tincuta mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 514/2005, indicando: 1) que el auto recurrido no advierte que el imputado fue detenido momentos previos a la comercialización de sustancias controladas, por lo que al confirmar la sentencia apelada se infringe la Ley Sustantiva referida a tentativa de suministro de sustancias controladas; al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 18 de junio de 1999 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz que confirma la sentencia que condenó al imputado a sufrir una pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad por la comisión del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículo 8 del Código Penal con relación al 51 de la Ley 1008, haciendo constar: "...el encausado ha sido detenido por agentes de la F.E.L.C.N. momentos previos a la comercialización de la droga , desbaratándose todo el andamiaje que tenía preparado para dicho ilícito penal..."; y, el Auto Supremo Nº 253 de 10 de mayo de 2003 que establece: "...Los tribunales de instancias han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, las mismas que constituyen prueba plena; la intervención de funcionarios de la F.E.L.C.N. impidió que el delito se consumare, por lo anotado su conducta antijurídica se enmarca dentro del tipo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 1008, con relación al artículo 8º del Código Penal punitivo". De donde se colige que el recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 121 a 123; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 113 a 114 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 19 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 528 Sucre 19 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ René Gabriel Chiri Tincuta.
Suministro de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 121 a 123 interpuesto por René Gabriel Chiri Tincuta impugnando el Auto de Vista Nº 514 de 26 de septiembre de 2005 de fojas 113 a 114, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación si éste ha cumplido con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del la ley Nº 1970, en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, comparando hechos similares y señalando normas adjetivas o sustantivas aplicadas con alcances distintos en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que René Gabriel Chiri Tincuta mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 514/2005, indicando: 1) que el auto recurrido no advierte que el imputado fue detenido momentos previos a la comercialización de sustancias controladas, por lo que al confirmar la sentencia apelada se infringe la Ley Sustantiva referida a tentativa de suministro de sustancias controladas; al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 18 de junio de 1999 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz que confirma la sentencia que condenó al imputado a sufrir una pena de cinco años y cuatro meses de privación de libertad por la comisión del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículo 8 del Código Penal con relación al 51 de la Ley 1008, haciendo constar: "...el encausado ha sido detenido por agentes de la F.E.L.C.N. momentos previos a la comercialización de la droga , desbaratándose todo el andamiaje que tenía preparado para dicho ilícito penal..."; y, el Auto Supremo Nº 253 de 10 de mayo de 2003 que establece: "...Los tribunales de instancias han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, las mismas que constituyen prueba plena; la intervención de funcionarios de la F.E.L.C.N. impidió que el delito se consumare, por lo anotado su conducta antijurídica se enmarca dentro del tipo previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 1008, con relación al artículo 8º del Código Penal punitivo". De donde se colige que el recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fojas 121 a 123; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 113 a 114 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 19 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.