SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 540 Sucre 20 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Alfredo Arias Arias c/ Sala Penal Primera de la R. Corte
Superior de Justicia de La Paz. Incumplimiento de deberes y otros. Compulsa.
VISTOS: el recurso de compulsa de fojas 22 interpuesto por Alfredo Arias Arias contra la resolución de fecha 1 de noviembre de 2005 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que rechazó el recurso de apelación interpuesto, dentro del proceso penal seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra el recurrente y otros, por el delito de incumplimiento de deberes y otros, previsto y sancionado por el artículo 154 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2005 declarando la extinción de la acción penal. Contra esta resolución y el auto complementario de 21 de octubre de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación que fue resuelto por auto de 1 de noviembre de 2005 rechazando el recurso interpuesto. Notificado con dicha resolución el recurrente anunció compulsar el 18 de noviembre de 2005, e interpuso el recurso de compulsa el 13 de diciembre del 2005.
Que Alfredo Arias Arias mediante su recurso de compulsa de fojas 22 impugna la resolución de fecha 1 de noviembre de 2005 por la negativa al recurso de apelación que interpuso, indicando: 1) que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso; 2) que la extinción de la acción penal se tramita como cuestión previa; 3) que el fallo recurrido no causa estado y por el contrario es impugnable; y, 4) que por simples formalismos fue negado su derecho a impugnar la resolución que desestimó su recurso de apelación.
CONSIDERANDO: que del análisis y compulsa de los antecedentes y del recurso de compulsa se desprenden los siguientes aspectos:
1) que la extinción de la acción penal se tramita como una excepción previa y de especial pronunciamiento, de ahí que cuando el Juez de Origen dispone la extinción o rechazo de la acción penal, esta resolución es susceptible de recurso de apelación sin recurso ulterior; y, 2) que cuando el pedido de extinción de la acción penal se impetra directamente ante el Tribunal de Alzada, la resolución que emita esta autoridad no es susceptible de recurso ulterior, como tampoco admite recurso alguno, el Auto Supremo que resuelva una excepción de extinción de la acción penal estando el proceso en casación.
Que el recurso de compulsa contra resoluciones dictadas por autoridades judiciales sobre extinción de la acción penal; se tramita conforme el artículo 27 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal con recurso de apelación incidental contra el auto emitido por el juez que rechazó o admitió la extinción de la acción penal según prescribe el artículo 403 inciso 9) del indicado Código; ahora bien este auto que resuelve el recurso de apelación incidental no es susceptible de recurso alguno. Si el pedido de extinción de la acción penal impetrado ante el Tribunal de Alzada, la resolución que emita dicha autoridad no admite recurso alguno.
Que si la excepción de extinción de la acción penal es tramitada conforme a la Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, la resolución emitida por el Juez de Origen puede igualmente ser impugnada mediante un recurso de apelación sin recurso posterior; pero sí la acción es incoada directamente ante el Tribunal de Apelación, el auto emitido por éste no admite recurso alguno, por cuanto el Tribunal Supremo no tiene competencia para conocer en casación la extinción de la acción penal tramitada como incidente de especial pronunciamiento.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 5) de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, declara ILEGAL la compulsa interpuesta de fojas 22, disponiendo el pago de costas y multa al recurrente a fijarse por el tribunal inferior.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 20 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 540 Sucre 20 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Alfredo Arias Arias c/ Sala Penal Primera de la R. Corte
Superior de Justicia de La Paz. Incumplimiento de deberes y otros. Compulsa.
VISTOS: el recurso de compulsa de fojas 22 interpuesto por Alfredo Arias Arias contra la resolución de fecha 1 de noviembre de 2005 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que rechazó el recurso de apelación interpuesto, dentro del proceso penal seguido por la Corporación Minera de Bolivia contra el recurrente y otros, por el delito de incumplimiento de deberes y otros, previsto y sancionado por el artículo 154 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2005 declarando la extinción de la acción penal. Contra esta resolución y el auto complementario de 21 de octubre de 2005, el recurrente interpuso recurso de apelación que fue resuelto por auto de 1 de noviembre de 2005 rechazando el recurso interpuesto. Notificado con dicha resolución el recurrente anunció compulsar el 18 de noviembre de 2005, e interpuso el recurso de compulsa el 13 de diciembre del 2005.
Que Alfredo Arias Arias mediante su recurso de compulsa de fojas 22 impugna la resolución de fecha 1 de noviembre de 2005 por la negativa al recurso de apelación que interpuso, indicando: 1) que la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso; 2) que la extinción de la acción penal se tramita como cuestión previa; 3) que el fallo recurrido no causa estado y por el contrario es impugnable; y, 4) que por simples formalismos fue negado su derecho a impugnar la resolución que desestimó su recurso de apelación.
CONSIDERANDO: que del análisis y compulsa de los antecedentes y del recurso de compulsa se desprenden los siguientes aspectos:
1) que la extinción de la acción penal se tramita como una excepción previa y de especial pronunciamiento, de ahí que cuando el Juez de Origen dispone la extinción o rechazo de la acción penal, esta resolución es susceptible de recurso de apelación sin recurso ulterior; y, 2) que cuando el pedido de extinción de la acción penal se impetra directamente ante el Tribunal de Alzada, la resolución que emita esta autoridad no es susceptible de recurso ulterior, como tampoco admite recurso alguno, el Auto Supremo que resuelva una excepción de extinción de la acción penal estando el proceso en casación.
Que el recurso de compulsa contra resoluciones dictadas por autoridades judiciales sobre extinción de la acción penal; se tramita conforme el artículo 27 inciso 10 del Código de Procedimiento Penal con recurso de apelación incidental contra el auto emitido por el juez que rechazó o admitió la extinción de la acción penal según prescribe el artículo 403 inciso 9) del indicado Código; ahora bien este auto que resuelve el recurso de apelación incidental no es susceptible de recurso alguno. Si el pedido de extinción de la acción penal impetrado ante el Tribunal de Alzada, la resolución que emita dicha autoridad no admite recurso alguno.
Que si la excepción de extinción de la acción penal es tramitada conforme a la Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, la resolución emitida por el Juez de Origen puede igualmente ser impugnada mediante un recurso de apelación sin recurso posterior; pero sí la acción es incoada directamente ante el Tribunal de Apelación, el auto emitido por éste no admite recurso alguno, por cuanto el Tribunal Supremo no tiene competencia para conocer en casación la extinción de la acción penal tramitada como incidente de especial pronunciamiento.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 59 inciso 5) de la Ley de Organización Judicial con relación al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, declara ILEGAL la compulsa interpuesta de fojas 22, disponiendo el pago de costas y multa al recurrente a fijarse por el tribunal inferior.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 20 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.