Auto Supremo AS/0013/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2005

Fecha: 16-Feb-2005

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 013/2005 FECHA: 16 de febrero de 2005

EXP. N°: 146/2003

PROCESO: Caso de Corte. Recurso de Casación.

PARTES: Ministerio Público c/ José Ariel Barrero Padilla, ex Juez de Instrucción de Incahuasi del Distrito Judicial de Chuquisaca.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación interpuesto en los folios 217-221 por Pedro Flores Medina en su condición de defensor oficial de José Ariel Barrero Padilla, impugnando la sentencia de fojas 207-209 vuelta pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior de Chuquisaca dentro del proceso penal que en caso de corte es seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, ex Juez de Instrucción de la localidad de Incahuasi del Distrito Judicial de Chuquisaca, por los delitos de uso indebido de influencias, concusión y estafa, tipificados por los artículos 146, 151 y 335 del Código Penal; así como la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 254-255, presentada por el mismo defensor de oficio, los antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, requerimientos fiscales de fojas 234-236; 258-259 y}

CONSIDERANDO: Que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior y habiéndose formulado en este estado del proceso petición de extinción de la acción penal, es necesario pronunciarse al respecto junto con el fondo del asunto máxime si se toma en cuenta que tal solicitud reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo en el caso de autos - por tratarse de una acción penal pública - la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva.

CONSIDERANDO: Que el defensor oficial del procesado José Ariel Barrero Padilla, mediante memorial cursante de fojas 254-255 solicita a este Supremo Tribunal se declare la extinción de la acción penal seguida en contra de su defendido, fundamentando tal solicitud en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 y en los alcances de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, manifestando en lo principal que en el proceso penal llevado en contra del procesado se ha vencido el término de los cinco años previsto en dicha disposición legal invocada expresamente por el peticionante y que "la dilación del proceso no es atribuible a la conducta del procesado sino a la excesiva carga procesal en materia penal y a la falta de designación de los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia".

Que el AC Nº 0079/2004 ECA impone al solicitante de la extinción de la acción penal la obligatoriedad de fundamentar tal solicitud, debiendo precisar con exactitud los folios en los que se encuentran los actos procesales que ocasionaron la dilación, no siendo suficiente invocar el transcurso del plazo establecido por la Ley Nº 1970 en su disposición Transitoria Tercera, situación que no ha sido cumplida por el defensor del procesado.

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, que sirve de sustento para la pretensión del procesado, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que del análisis de la solicitud de extinción de la acción penal así como de los antecedentes del proceso, se evidencia en primer término que el proceso ha sido tramitado en rebeldía del imputado, habiéndose dado cabal aplicación a los artículos 101, 105, 250, 252 y 254 del Código de Procedimiento Penal. No se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del procesado o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7º inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que considerando el recurso de fojas 217-221 se establece que la Corte Superior de Chuquisaca, una vez concluido el trámite del plenario, dictó la sentencia cursante a fojas 207-209 vuelta de obrados, declarando al procesado José Ariel Barrero Padilla autor de los delitos de uso indebido de influencias, concusión y estafa previstos y sancionados por los artículos 146, 151, y 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años de presidio a ser cumplidos en la cárcel pública de la ciudad de Sucre, aplicándole la pena del delito mas grave al existir concurso real conforme al Art. 45 del sustantivo penal, mas el resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado y determinó su absolución por los delitos de cohecho pasivo propio y prevaricato sancionados por los artículos 145 y 173 del Código Penal.

Que, con los fundamentos esgrimidos en su memorial de fojas 217-221, el defensor de oficio del procesado declarado rebelde, recurre de casación denunciando que el Tribunal de instancia, a tiempo de pronunciar su fallo, no ha considerado el principio de legalidad consagrado por la Constitución Política del Estado, en el que se basa toda la economía jurídica penal, señala que a momento de pronunciarse la sentencia recurrida no se ha hecho una cabal valoración e interpretación de las disposiciones legales constitucionales al haberse aplicado al caso de autos normas procesales que ya se encuentran abrogadas y que acarrean la nulidad prevista por los numerales 7) y 8) del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal de 1973, no habiéndose tomando en cuenta las reformas constitucionales en mérito de que -a decir del defensor- en el presente caso se ha equivocado procedimiento, pues no se ha tomado en cuenta la reforma constitucional de 1994, a través de la cual se dejó sin efecto la atribución conferida a las Cortes Superiores para juzgar en "caso de corte" a los funcionarios comprendidos en el artículo 103 inciso 7º) de la Ley de Organización Judicial, entre ellos los jueces de instrucción que deben ser juzgados ya no con procedimiento especial, sino ante un juez ordinario en materia penal.

Con estos argumentos pide anular obrados para remitir actuados al órgano jurisdiccional competente.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes del cuaderno procesal con relación a la fundamentación y a las infracciones acusadas en el recurso, se hace necesario puntualizar que los jueces de grado conforme previsión del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal anterior, poseen la potestad de valorar toda la prueba aportada en el transcurso del proceso de acuerdo a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica incensurable en casación, a menos que en esta apreciación se haya incurrido dentro los alcances del inciso 3) del artículo 298 del citado Procedimiento Penal y que esta interpretación errónea esté plenamente demostrada, presupuestos que no se han dado en el caso de análisis, no siendo ciertas las infracciones acusadas por el defensor de oficio, Pedro flores Medina.

Que el proceso es iniciado con el auto de apertura de fojas 57 de 2 de diciembre de 1996, pronunciado por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, previa recepción del requerimiento de fojas 32 a 44 de 16 de septiembre de 1993 que impetra la apertura de causa penal en caso de corte contra José Ariel Barrero Padilla, habiéndose tramitado la causa con sujeción al artículo 103 inciso 7) de la Ley de Organización Judicial concordante con los artículos 265, 266, 267 y 269 del Código de Procedimiento Penal abrogado, normas plenamente vigentes a momento de la iniciación del proceso penal, adecuándose conforme a derecho todo el procedimiento aplicado por los jueces de instancia.

Que, si bien es cierto que la reforma constitucional de 6 de febrero de 1995 derogó laatribución contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política del Estado de 1967 que otorgaba a las Cortes Distritales facultad para el juzgamiento de jueces, no es menos cierto que la atribución contemplada en el inciso 7º) del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial mantenía vigente esta atribución, sin que el imputado haya invocado esta contradicción entre ambas disposiciones a efectos de ser sometido a un juicio ordinario y cambiar el curso del procedimiento.

Que, es a partir de la fecha de pronunciamiento de la Sentencia Constitucional 038/2000 de 20 de junio de 2000 emitida por el Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad

de la atribución 7ª) del artículo 103 de la Ley Nº 1455 que se puede considerar inaplicable el inciso 7) del Art. 103 de la Ley de Organización Judicial, así como los artículos 265, 266, 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1973, consecuentemente la fundamentación del recurso de fojas 217-221 carece de asidero legal, pues los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la atribución 7ª) del artículo 103 de la Ley de Organización Judicial rige a partir de la fecha 20 de junio de 2000 y no puede pretenderse su aplicación con carácter retroactivo a la fecha de inicio del proceso penal contra José Ariel Barrero Padilla cuya data es de 2 de Diciembre de 1996 (fojas 57), lo contrario significaría flagrante violación al artículo 33 de la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, la disposición transitoria primera contemplada en la Ley Nº 1970, taxativamente señala: "Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior...", norma que fue reglamentada por este Tribunal Supremo mediante la Circular N° 29/2000 de 22 de agosto de 2000 emitida por la Corte Suprema de Justicia, que también estableció que: "Los procesos iniciados con anterioridad al 1° de junio de 1.999, fecha desde la cual deja de tener vigencia la Constitución Política del Estado de 1.967, por el inicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional, deberán ser tramitados y concluidos ante el Tribunal que aprehendió conocimiento, es decir, las Cortes Superiores de Justicia, según lo previsto en el Art. 128 de la Constitución Política del Estado de 1.967; inc 7) del art. 103 de la Ley de Organización Judicial y arts. 265 y siguientes del Código de Procedimiento Penal", fundamento de orden legal además de los ya anotados por el cual la pretensión del procesado esgrimida en el recurso en análisis no puede ser deferida favorablemente.

CONSIDERANDO: Que, de lo precedentemente manifestado se concluye que los fundamentos del recurso de casación no son ciertos; pues en obrados se establece que contra el ex Juez Instructor de Incahuasi existe prueba plena conforme exige el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal abrogado que acredita que en ejercicio de sus funciones de Juez Instructor ha adecuado su conducta a los ilícitos penales descritos por los artículos 146, 151 y 335 del Código Penal, situación que no concurre para el caso de los delitos previstos y sancionados por los artículos 145 y 173 del sustantivo penal, habiendo sido valoradas e interpretadas por los de instancia en estricta aplicación de la ley.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resolviendo tanto la solicitud de extinción de la acción penal cuanto el fondo de la causa principal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 258-259, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal y aplicando el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal abrogado y de acuerdo con el requerimiento del Fiscal General de la República de fojas 234-236, declara INFUNDADO el recurso deducido, con costas.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Ministro Carlos Rocha Orosco por ausencia ni el Ministro Juan José González Osio por excusa que se declara legal.

Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada.

 

Firmado: Eduardo Rodríguez Veltzé

Héctor Sandoval Parada

Armando Villafuerte Claros

Jaime Ampuero García

Emilse Ardaya Gutiérrez

Alberto Ruiz Pérez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Julio Ortiz Linares

Eddy Wálter Fernández Gutiérrez

Rosario Canedo Justiniano

 

Firmado: Sofia L. Fiengo S.
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