Auto Supremo AS/0019/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2005

Fecha: 15-Feb-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 19 Sucre 15 de febrero de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Armando López Iporre c/ Félix Álvarez Plata.

Lesiones gravísimas. Responsabilidad Civil.



MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 333 interpuesto por Félix Álvarez Plata, impugnando el Auto de Vista de fojas 329 a 330 de fecha 14 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro de la demanda de responsabilidad civil deducido por Armando López Iporre emergente del fenecido proceso penal que siguió contra el recurrente por la comisión del delito de lesiones gravísimas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fojas 338,y

CONSIDERANDO: que la sentencia de fs. 316 dictada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de la ciudad de Cochabamba declaró probada la demanda de responsabilidad civil, calificándola en la suma de Bs. 28.000.- que el condenado Félix Álvarez Plata debe cancelar a tercero día de ejecutoriada la presente resolución a favor de la víctima Jenny López Marañón, con costas.

Que apelada la sentencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba a fojas 329 a 330 pronunció Auto de Vista confirmando la sentencia de calificación de la responsabilidad civil con la modificación del monto establecido que Félix Álvarez Plata debe pagar la suma de Bs. 21.600.- como daño civil a favor de la víctima Jenny López Marañón, previas las formalidades de la ley.

Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación Félix Álvarez Plata denunciando errónea interpretación de leyes sustantivas como los artículos 91 y 97 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que establecen como indemnización por pérdida de un ojo, el pago del 50 % del salario equivalente a 18 meses normas que son concordantes con el artículo 87 de la Ley General del Trabajo; señala que en autos no se ha establecido en forma real el monto que percibía la damnificada como salario antes de la lesión, que la suma de Bs. 800.- que supuestamente percibía es sólo referencial; por lo que en aplicación del artículo 307 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal pide se case el auto recurrido.

CONSIDERANDO: que de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso, se tiene que la Corte de Alzada al confirmar la sentencia apelada con la modificación del monto calificado por el inferior, fijando la suma en Bs. 21.600.- que debe cancelar el obligado Félix Álvarez Plata a favor de la víctima, es correcta y fundamentalmente justa, porque en el presente caso si bien las disposiciones previstas en las leyes laborales han servido de parámetro para establecer el monto, sin embargo se debe tener presente que en el caso de autos no se está juzgando una relación laboral ni existe ninguna dependencia de trabajo, sino calificando una responsabilidad civil emergente de una condena ejecutoriada, donde la víctima ha perdido la visión del ojo izquierdo de por vida a consecuencia de las lesiones sufridas por la agresión del condenado, de ahí resulta que la norma que se aplica en autos es el artículo 91 del Código Penal que establece la extensión de la responsabilidad civil, así como los artículos 327 y 330 del Procedimiento Penal de 1973, en consecuencia fijar una cantidad inferior como responsabilidad civil como reclama el obligado significaría desconocer la gravedad de los daños físicos como psicológicos causados a la víctima. De lo expuesto se desprende que los Tribunales de grado no incurrieron en violación, interpretación inadecuada o aplicación indebida de las normas mencionadas por el recurrente.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 338 y aplicando el inciso 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 333 con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 15 de febrero de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.

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