Auto Supremo AS/0020/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2005

Fecha: 28-Feb-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 20 Sucre, 28 de febrero de 2005

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario (Nulidad de Contratos).

PARTES: Antonio Palicio Cuellar y otros c/ Empresa COBOAUTO S.A. representada por Luís Fernando Calvo Moscoso

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación deducidos a fs. 336-338, por Antonio Palicio Cuellar, Luz Marina Bruno de Palicio y Erwin Palicio Bruno, y, a fs. 340-343 y vta., por Luís Fernando Calvo Moscoso, en representación de la Empresa COBOAUTO S.A., contra el auto de vista de fs. 332 vta. a 333, pronunciado el 15 de octubre de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos, seguido entre los recurrentes; la concesión de los mismos mediante auto de fs. 348, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, como antecedentes se puede señalar los siguientes:

I.- Tramitado el proceso ordinario, el Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 300 y vta., emitió a fs 304-308 y vta., sentencia declarando: "... I Probada en parte la demanda ... sólo en lo concerniente a la anulabilidad de la minuta de fs. 1 a 2 y la nulidad de la parte pertinente de la minuta de fs. 3 a 6 ... e improbada respecto a las obligaciones asumidas por Erwin Palicio Bruno en la minuta de fs. 3 a 6. II ... Probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por COBOAUTO S. A. ... e improbada respecto a los reconvenidos ... III ... Probada en parte la excepción de falta de acción y derecho ... e improbada la excepción a la reconvención ... III ... Anula en todas sus partes la minuta de fs. 1 a 2 y se declara nula en parte la minuta de fs. 3 a 6 ...".

II.- En la apelación deducida por la Empresa reconvencionista, por memorial de fs. 279-282, se fundamentó que la sentencia es portadora de una arbitrariedad manifiesta, pues, no analizó todas las pruebas que resultan conducentes a la verificación de la verdad objeto de la litis, omitiendo considerar varias pruebas presentadas señalando: a) Que, la empresa COBOAUTO S. A., hizo un descuento a favor de los ahora demandantes de más de $us. 100.000.-, quienes obtuvieron una clara ventaja; b) El acuerdo transaccional fue aceptado judicialmente en el proceso penal y ejecutado en su cumplimiento para beneficio de los actores; c) No se demostró la existencia de violencia, ni coacción ilegítima que invalide el consentimiento; d) No se analizó la prueba pericial; e) El tiempo de la detención de Erwin Palicio Bruno, sólo es imputable a su defensa que buscaba la transacción; f) Se probaron el cumplimiento y la ejecución del convenio por parte de COBOAUTO S. A., pese a que ésta sufrió un daño considerable; g) También se demostró la buena fe con que actuó dicha Empresa y otros aspectos más; h) Concluyó, pidiendo se revise lo obrado y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.

III.- La Sala Civil Primera de la Corte Superior, no cumple con el deber de considerar tanto los agravios alegados en el recurso, como las pruebas que presuntamente fueron omitidas en la sentencia recurrida, disponiendo por segunda vez, la nulidad del fallo de primera instancia, con el argumento que: "... en la parte dispositiva de la sentencia se decreta la anulabilidad de la minuta de fs. 1 y 2 ... Empero, lo que se tiene demandado -nulidad- no debe convertirse en anulación. El juez no tiene facultad para cambiar, en su sentencia, lo que se ha demandado ...".

IV.- Esta resolución motivó los precitados recursos de casación en el fondo de fs. 336-338 y 340-343 y vta., que pidieron la casación del auto de vista.

CONSIDERANDO: Que, antes de considerar los aludidos recursos, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como faculta el art. 15 de la L.O.J., pues, esta norma permite anular de oficio un proceso cuando se encuentra el quebrantamiento de normas procesales.

Del examen cuidadoso del proceso, se verifican los siguientes aspectos:

I.- En primer término, corresponde referir, que el Tribunal ad quem a tiempo de pronunciar su resolución de vista, no consideró los fundamentos del recurso de apelación de fs. 314-317 y vta., sólo hizo una referencia de la demanda, del auto de relación procesal y razonó, como se tiene transcrito, que el Juez hubiera cambiado en la sentencia lo demandado. Pero, sorprende que el Tribunal de alzada no hubiera reparado ni tomado en cuenta que en ambas sentencias anuladas, coincidente y claramente se dispone: "... III En su mérito, se ANULA, en todas sus partes, la minuta de fs. 1 a 2 ...", lo que guarda concordancia, conformidad con este extremo demandado, resultando así vano y sin fundamento el último motivo de nulidad, por tal circunstancia, no podía volverse a repetir la nulidad anteriormente dispuesta en un auto de vista ejecutoriado; siendo por lo mismo, una nulidad inatinente sobre un punto inadvertido en el señalado primer auto; pues, si el Tribunal ad quem entendía que la expresión anulabilidad era causal de nulidad, así debió declarar en el primer fallo de alzada y no dejar como un motivo para dictar el segundo auto anulatorio.

Es más, no se ha tenido presente en el fallo recurrido, el principio de especificidad establecido por el art. 251 inc. I del Cód. Pdto. Civ., según el cual la nulidad procesal debe estar prevista por la ley, lo que no ocurre en el presente caso. Asimismo, la jurisprudencia ha venido señalando que: "... La anulación por la anulación carece de transcendencia, sólo repercute en la retardación de justicia, en el menoscabo de la imagen de justicia y el consiguiente detrimento de la economía de los litigantes ...".

II.- Que, en el caso presente, a tiempo de emitirse el auto de vista, no se consideró ese razonamiento, menos aún se tomó en cuenta la fundamentación hecha por el recurrente en cumplimiento del art. 227 del Cód. Pdto. Civ., y, contrariamente se determinó la anotada nulidad de obrados, desconociendo su propia competencia para resolver los puntos apelados, con la pertinencia mandada por el art. 236 del señalado Pdto. Civ., situación que amerita la nulidad de tal auto de vista para que se emita uno nuevo en el fondo, resolviendo los fundamentos del recurso de acuerdo con los datos del proceso.

III.- Por lo relacionado, se concluye que existe causal de nulidad que no puede ser ignorada por este Tribunal, al haberse vulnerado normas de orden público, que si bien fueron alegadas en parte en uno de los recursos como causales de casación, corresponde sean determinadas de oficio, conforme facultan los arts. 252, 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 15 de la L.O.J., ANULA el auto de vista y ordena se emita uno nuevo en el fondo, sin espera de turno. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 28 de febrero de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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