Auto Supremo AS/0026/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0026/2005

Fecha: 11-Feb-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 26 Sucre, 11 de febrero de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre división, partición y daños

PARTES : Alcira Seifert de Azcárraga y otro c/ Universidad Franz Tamayo S.R.L. y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación de fs. 501-503 presentado por Abel Agreda Méndez y Celsa Nogales de Agreda, contra el auto de vista de fs. 495-496 y el auto que desestima la complementación y enmienda del auto de vista cuyo folio no menciona el recurrente, pronunciados por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz en fecha 25 de enero de 2003, en el proceso seguido por Alcira Seifert de Azcárraga y Fernando Azcárraga, representados por Ramiro Barrenechea Zambrana, contra los recurrentes, Wilma Vargas Bazualto y la Universidad Privada Franz Tamayo S.R.L., sobre división, partición y daños; todos los actos procesales, y

CONSIDERANDO: A fs. 427, el Juez 2º de Partido Civil-Comercial de La Paz, dicta el auto de fecha 24 de agosto de 2.000, mediante el que declara probada la excepción de incompetencia suscitada a fs. 341 a 345, 348-349 y 352-353, en consecuencia, anula obrados hasta fs. 280 (decreto de admisión). En cuanto a las otras excepciones opuestas por los demandados, habiéndose declarado incompetente, el a quo considera que también lo es para resolverlas. Contra esta resolución, el abogado Ramiro Barrenechea Zambrana, en representación de Alcira Seifert y Pedro F. Azcárraga, con el memorial de fs. 431-432, presenta recurso de reposición bajo alternativa de alzada con los fundamentos en él expuestos; rechazada la reposición y concedida la apelación, el tribunal de segunda instancia pronuncia el auto de vista de fs. 446-447 de fecha 20 de enero de 2001, revocatorio de dicha resolución y, deliberando en el fondo, declara improbada la excepción de incompetencia mencionada.

Recurrido de casación el auto de vista, la Sala Civil de la Corte Suprema dicta el Auto Supremo de 6 de septiembre de 2002, de fs. 489, anulando el auto recurrido, ordenando dictar nueva resolución en el marco legal impuesto por los arts. 236 con relación al 227 del Código de procedimiento civil. En cumplimiento de esta última resolución, el tribunal de alzada pronuncia el nuevo auto de vista de fs. 495-496 de 25 de enero de 2003, en el que sostiene la competencia del a quo, por tanto corresponde a éste pronunciarse sobre las demás excepciones previas, por su orden. Con tal fundamento revoca el auto Nº 314/00 de 24 de agosto de 2000 de fs. 427 dictado por el Juez 2º de Partido en lo Civil, y deliberando en el fondo, dispone devolver obrados al Juzgado de origen para que resuelva aquellas excepciones.

A fs. 497, Abel Agreda Méndez y Celsa Nogales de Agreda solicitan aclaración y enmienda y el tribunal de alzada, mediante auto de fs. 499, declara no haber lugar por ser claro y concreto el auto de vista de fs. 495-496. Finalmente, recurren de casación contra el nuevo auto de vista referido, agregando "también forma parte del recurso de impugnación contra el auto que desestimó la solicitud de complementación y enmienda del auto de vista recurrido en lo principal" (literal), aunque de éste último no mencionan su folio.

.CONSIDERANDO: Expresan en su recurso que se sujetan a los arts. 250, 251, 253 (Nums. 1 y 2), 254 (Nums. 4 y 7), 255 Num. 5), 257, 258 (Nums. 1, 2 y 4) y siguientes del Código de procedimiento civil.

En síntesis, el citado recurso se basa en los siguientes argumentos:

Se evidencia -sostienen- que el auto recurrido en su parte considerativa se circunscribe a la competencia del a quo. "la revocatoria dictada supone decisión sobre el fondo de la causa y no sobre aspectos o temas de sólo forma y procedimiento", y que la decisión del tribunal de alzada configurada bajo el "nomen" de la "revocatoria", se "contrapuso y deformó la decisión que verdadera técnica jurídica y procesalmente correspondía, o sea, en el caso, la anulación de obrados hasta cierto estado del proceso"(textual). El ad quem, ha incurrido en el equívoco conceptual y antijurídico sancionado por el art. 254-7) del Código adjetivo civil, con justificación suficiente. De este recurso de casación en cuanto a la forma -dicen-, la transgresión ostensible de los arts. 236 y 237-4 del Código adjetivo, que son de carácter procedimental y de orden público, determina la nulidad absoluta automática de las pertinentes actuaciones (arts. 90 y 251 del mismo Código ), o sea, del auto de vista y auto de rechazo de la enmienda y complementación.

Con base a tales argumentos piden la nulidad de ambas resoluciones y se declare la ejecutoria del citado auto de fs. 427.

2. Acusan otra causa de infracción del art. 236 "cuando prescribe que el juez o tribunal de segunda instancia deberá observar la regla que contiene. No hubo tal y sí, consiguiente, margen de procedencia del recurso al sentir del repetido artículo 254-7 del Código de procedimiento civil"; el auto declaratorio de la incompetencia en el juzgado de origen debió comprender también las demás excepciones opuestas juntamente con la de incompetencia, lo que no sucedió "bajo el supuesto de que habiendo incompetencia, no hay motivo ni razón para examen formal y específico de las demás. De ahí que la "revocatoria" impuesta en el auto recurrido no apreció estos extremos de procedimiento, habiéndose limitado a decretar la "revocatoria" y no la "anulatoria", sin saberse, empero, cuáles son esas otras excepciones.

3. Expresan que el inciso b) del tercer considerando se entiende como una "confesión de órgano jurisdiccional de alzada", respaldando este criterio en la parte que dice: "porque, al declararse probada una de ellas (excepciones) implica declarar improbada la otra (otras), lo que significa "anulación" (no revocación, por lo demás), por contradicción esencial".

4. El inciso d) del mismo tercer considerando, implica también contradicción, ya que no se sabe si, al aludir al tema del arbitraje, se consideró que este medio de solución de controversias, "debió haber sido el que cabía o no cabía en el presente caso. Podría afirmarse, empero, que al haberse declarado incompetente el juez de origen, debió haber remitido obrados al respectivo tribunal arbitral, pero esto tampoco ocurrió, ni menos quedó compulsado en el auto de vista de fs. 495, en nueva omisión.

En conclusión, pide que este Tribunal de Justicia dicte auto supremo que anule el de fs. 495, con responsabilidad, lo mismo que el de rechazo de complementación y enmienda, declarando la ejecutoria absoluta del auto dictado por el a quo a fs. 427.

CONSIDERANDO: Examinadoel recurso de casación en la forma, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema ha llegado a establecer:

Los recurrentes comienzan señalando que su recurso se sujeta a los arts. 250, 251, 253 (Nums. 1 y 2), 254 (Nums. 4 y 7), 255 Num. 5), 257, 258 (Nums. 1, 2 y 4) y siguientes del Código de procedimiento civil. De tales normas procesales, el art. 253, numerales 1) y 2), se refiere concretamente al recurso de casación en el fondo, lo que hace suponer que éste también sería interpuesto; sin embargo de ello, el memorial e fs. 501 a 503 no se refiere en ninguno de sus párrafos a la casación en el fondo; al contrario, en toda su extensión acusa contraposiciones, defectos, contradicciones y transgresiones hasta que los propios recurrentes, en conclusión "y no siendo necesaria la formulación de otras consideraciones" solicitan al Tribunal Supremo,"en aras del proceso debido y del derecho de defensa", anule el auto recurrido. Esto quiere decir que sólo se ha intentado el recurso de casación en la forma, pese a que, por la cita del art. 253 del Código de Procedimiento civil, también lo hacen en el fondo, confundiendo el uno con el otro.

No obstante, ninguno de los recursos señalan concreta y precisamente cuál es la ley o son las leyes supuestamente infringidas en el auto de vista recurrido; si bien han citado las normas que regulan el trámite del recurso de casación, no lo hacen respecto de las que hubiesen sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se traten de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, tal como exige el art. 258-2) del citado cuerpo legal; al contrario, pese a haberse presentado el recurso en ambos efectos, según se tiene aclarado, concluyen pidiendo la nulidad de obrados y no la casación, como debiera ser, teniendo en cuenta que los recurrente invocan el mencionado art. 253-5) del Código adjetivo civil. Por todo ello, el recurso deviene en la improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma, presentados por Abel Agreda Méndez y Celsa Nogales de Agreda a fs. 501-503, contra el auto de vista de fs. 495-496 y el de enmienda (cuyo folio dentro del expediente tampoco ha sido mencionado). Con costas. Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500 que mandará a pagar al tribunal de alzada.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 11 de febrero de 2005.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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