Auto Supremo AS/0029/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0029/2005

Fecha: 14-Feb-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 86/01

AUTO SUPREMO Nº 029 - Social Sucre, 14 de febrero de 2005.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Mario Vidal Soto c/ Complejo Agroindustrial "San Miguel" Ltda. COASMI Ltda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 85-87 vlta., interpuesto por Juan Gualberto Montaño Hinojosa, en representación del Complejo Agroindustrial "San Miguel" Ltda., COASMI Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 81-81 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Mario Vidal Soto contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 3-4, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 45-45 vlta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emite el Auto de Vista de fs. 61-61 vlta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de nulidad que se analiza, el cual acusa la violación e infracción de los arts. 120 y 112 del Código Procesal del Trabajo y 236 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta admitirse la personería del Administrador de ese entonces, Vicente Mita Guzmán.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y los términos expuestos en el recurso de nulidad, se llega a las siguientes conclusiones:

1) El recurso centra sus argumentos sobre el rechazo del Juez A quo de la personería de Vicente Mita Guzmán, quien, alegando ser Administrador de la empresa demandada, respondió a la demanda a fs. 14-14 vlta., a cuya consecuencia, se declaró también la rebeldía y contumacia del propietario demandado, Rodolfo Soto Argote, en aplicación de los arts. 112 y 141 del Código Procesal del Trabajo. Sobre el particular, corresponde advertir que, entendida la "personería" como la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien, se la emplea en el sentido de la capacidad legal para comparecer en juicio así como también en el de representación legal y suficiente para litigar. Por ello, la preceptiva legal del art. 112 del Código Procesal del Trabajo, bajo ninguna circunstancia es facultativa, más al contrario, es imperativa; no siendo evidente, por tanto, la violación de dicha norma legal.

2) Respecto al art. 120 del Adjetivo Laboral, debe entenderse que la aplicación de esta norma, es resultante de la observancia de la anteriormente señalada; pues, la condición de Administrador que invoca Vicente Mita Guzmán, no ha sido demostrada en el curso del proceso; por lo que tampoco es cierto que se haya infringido dicho artículo. Como también no lo es el hecho de que, al haberse declarado rebelde y contumaz al propietario de la empresa demandada, Rodolfo Soto Argote, se le haya privado del legítimo derecho a la defensa que proclama el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, puesto que, habiéndose planteado por el actor el recurso de reposición a fs. 16, se corrió traslado al demandado, sin que éste haya respondido, por lo cual fue resuelto mediante auto de 16 de abril de 1999, determinando el rechazo de la respuesta presentada por Vicente Mita Guzmán por no haber acreditado su personería y declarando rebelde y contumaz a Rodolfo Soto Argote, sujetando la causa al plazo probatorio de diez días y señalando al mismo tiempo los puntos de hecho a probarse. El mencionado auto no fue objetado por la parte demandada y tampoco hizo uso de recurso alguno, quedando de esa forma ejecutoriado. Como también no desvirtuó las pretensiones del actor, en su contenido y existencia, por ninguna prueba, cual era su deber hacerlo, en conformidad a los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Que en el caso de autos, no se ha demostrado la violación de las normas citadas; en consecuencia, el Tribunal Ad quem, al confirmar la sentencia de la Jueza A quo, que declaró probada la demanda deducida por los actores, ha obrado dentro de marco de la ley

Consiguientemente, no estando justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo conforme a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO, con costas el recurso de nulidad de fs. 85-87 vlta.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Sucre, 14 de febrero de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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