SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 104/01
AUTO SUPREMO Nº 032 - Social Sucre, 14 de febrero de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Magda Gómez García Anturiano c/ Viceministerio de Participación Popular y de Fortalecimiento Municipal.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs.108-111, interpuesto por Magda Gómez García Anturiano, contra el Auto de Vista Nº 269/2000 de fs.104 de 8 de enero de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue por beneficios sociales contra el Viceministerio de Participación Popular y de Fortalecimiento Municipal, el Dictamen Fiscal de fs.116-117, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda social de fs.11-12, se dictó la sentencia de fs. 86-88 de 19 de enero de 1999 años, por la que el Juez de Partido 5º de Trabajo y Seguridad Social, declara PROBADA la demanda de fs.11-12, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal pague la suma de seis mil cien Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($us.6.100.-) a favor de la demandante por concepto de beneficios sociales, sentencia que fue apelada por el demandado mediante memorial de fs. 90 de obrados, dictándose el Auto concesorio de fs. 94 vlta. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, resolviendo la apelación planteada, dicta el Auto de Vista de 8 de enero de 2001, que cursa a fs. 104, revocando la sentencia de fs. 86-88 y declara IMPROBADA la demanda de fs. 11-12, por incompetencia del Juez A quo, en razón de la materia para conocer el caso de autos, salvando los derechos de la actora ante la autoridad jurisdiccional respectiva. Contra el Auto de Vista de 8 de enero 2001, cursa a fs, 108-111, el Recurso de Casación, acusando la infracción de las normas contenidas en los arts.2 y 13 de la Ley General del Trabajo; 7, 157, 228 de la Constitución Política del Estado y 5º última parte de la Ley de Organización Judicial, por la falsa e indebida aplicación de los arts, 732 y 519 del Código Civil, fundamentando que el Tribunal Ad quem no aplicó en forma plena el principio de la primacía de la realidad, que en la práctica objetiviza su verdadero y real derecho social, como consecuencia de la efectiva prestación de sus servicios personales y profesionales como dependiente de la entidad demandada, afectando la irrenunciabilidad de sus derechos sociales, siendo nulas las convenciones en contrario, como resultan en su tenor las cláusulas civiles que se consignan a título de contratos de consultoría, solicitando al Supremo Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa de donde se tiene:
1) La recurrente reconoce expresamente y adjunta a su demanda como prueba preconstituida los contratos de prestación de servicios de consultoría Nºs 602/97 de 15/9/97; Adendum 274/97 de 16/12/97; 046/98 de 2/2/84 que suscribió con el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal, en el marco del Programa de Apoyo Presupuestario financiado por el Gobierno de Holanda, manifestando haber sido recontratada en 2 de febrero de 1998, para la prestación de servicios profesionales como consultora en Evaluación y Seguimiento de Proyectos de la Unidad de Fortalecimiento Comunitario, cargo en el que después de un mes y siete días de trabajo fue inducida a renunciar bajo promesa y opción en otro cargo, por el Viceministro de entonces, en la supuesta premisa de existir suspensión temporal del Programa de Apoyo Presupuestario PAP Holanda. Renuncia que presentó en 17 de marzo de 1998, estando fechada en 9 del mismo mes al igual que la carta de aceptación de renuncia, que cursan a fs. 9 y 10 de obrados, antecedente con el cual afirma probar el retiro intempestivo por presión, aludiendo además que no se cumplió con la cláusula decimocuarta del contrato 046/98 en la que se estipuló que las causales de resolución debían notificarse por escrito con 7 días de anticipación, por lo que demanda el pago de desahucio por retiro intempestivo y demás beneficios sociales.
2) Por su parte, el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal a través de su personero legal, respondiendo la demanda planteada pidió sea rechazada, por cuanto, por ser inaplicable en art.2 del D.L.16187 ya que la recurrente luego de agotar un primer contrato de consultoría con resultados específicos, fue seleccionada y contratada al amparo del art. 732 del Código Civil, para prestar otro servicio en otra dependencia del Viceministerio explicando que dicha repartición del Estado ejecuta programas de cooperación internacional que requieren de personal eventual, para realizarse trabajos por resultados concretos que de ninguna manera pueden considerarse funciones permanentes, aspecto éste al que se suma la renuncia voluntaria a las funciones que realizaba, con la que ha quebrantado y eliminado los supuestos derechos laborales que le corresponderían, así lo disponen los arts. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. f) del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943.
3) Cabe referir igualmente, que las partes en proceso reconocen expresamente la existencia de los contratos de fs.1-8, en los que voluntariamente aceptaron reconocer expresamente la naturaleza civil de dichas contrataciones, que hallan su base legal en las disposiciones contenidas en los arts. 519 y 732 y siguientes del Código Civil correspondiendo aclarar en este punto, que la contratación en curso, que la recurrente afirma fue intempestivamente interrumpida, está signada con el Nº UAJ. 046/98 de 2 de febrero de 1998, cursante a fs. 6-8 de obrados, que suscribiera luego de resolver mediante Adendum Nº 001/98 de 29 de enero de 1998 el Adendum 274/97 de fs. 4-5.
CONSIDERANDO: Que a los fines de resolver el recurso planteado, también es útil realizar las siguientes puntualizaciones: a) el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal, es una repartición de la Administración Central del Estado, con potestad de suscribir contratos administrativos, como los de consultoría con alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, los que, por sucesivos que sean, no caben en los alcances del D.S. 16187 art. 2, ni pueden reputarse como elusivos de las responsabilidades emergentes de la aplicación de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas invocadas en la demanda y el recurso. b) la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización, como colaboradores externos de la organización, a raíz de las contrataciones a las que concurren voluntariamente por adhesión, válidamente suscritos por en el marco de la libertad y limitaciones contractuales previstas por el art.450 del Código Civil. c) la base legal dada a los contratos de consultoría suscritos por la recurrente, conforme la previsión de los arts. 519 y 732 del Código Civil, expresamente acordados en las cláusulas 8º y 3ª de los contratos 602/97 de 17/9/97 y 046/98 de 2/2/98, respectivamente, hace que se conceptúen como contrataciones de naturaleza civil, con todos los efectos susceptibles de protección jurídica, claramente excluidos del alcance de las leyes laborales, a cuyo amparo pretende el cobro de beneficios sociales que no le corresponden.
Que voluntariamente definida y aceptada que fue por las partes contratantes, la naturaleza civil de los contratos de consultoría aludidos, resultan irrelevantes de analizar, otros aspectos con los que se pretende, -fuera del alcance de los arts. 519 y 732 del Código Civil-, revelar situaciones subyacentes supuestamente simuladas o encubiertas, en perjuicio de la recurrente.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 2 y 13 de la Ley General del Trabajo.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs.116-117, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.108-111, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 14 de febrero de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 104/01
AUTO SUPREMO Nº 032 - Social Sucre, 14 de febrero de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Magda Gómez García Anturiano c/ Viceministerio de Participación Popular y de Fortalecimiento Municipal.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs.108-111, interpuesto por Magda Gómez García Anturiano, contra el Auto de Vista Nº 269/2000 de fs.104 de 8 de enero de 2001, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue por beneficios sociales contra el Viceministerio de Participación Popular y de Fortalecimiento Municipal, el Dictamen Fiscal de fs.116-117, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda social de fs.11-12, se dictó la sentencia de fs. 86-88 de 19 de enero de 1999 años, por la que el Juez de Partido 5º de Trabajo y Seguridad Social, declara PROBADA la demanda de fs.11-12, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal pague la suma de seis mil cien Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($us.6.100.-) a favor de la demandante por concepto de beneficios sociales, sentencia que fue apelada por el demandado mediante memorial de fs. 90 de obrados, dictándose el Auto concesorio de fs. 94 vlta. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, resolviendo la apelación planteada, dicta el Auto de Vista de 8 de enero de 2001, que cursa a fs. 104, revocando la sentencia de fs. 86-88 y declara IMPROBADA la demanda de fs. 11-12, por incompetencia del Juez A quo, en razón de la materia para conocer el caso de autos, salvando los derechos de la actora ante la autoridad jurisdiccional respectiva. Contra el Auto de Vista de 8 de enero 2001, cursa a fs, 108-111, el Recurso de Casación, acusando la infracción de las normas contenidas en los arts.2 y 13 de la Ley General del Trabajo; 7, 157, 228 de la Constitución Política del Estado y 5º última parte de la Ley de Organización Judicial, por la falsa e indebida aplicación de los arts, 732 y 519 del Código Civil, fundamentando que el Tribunal Ad quem no aplicó en forma plena el principio de la primacía de la realidad, que en la práctica objetiviza su verdadero y real derecho social, como consecuencia de la efectiva prestación de sus servicios personales y profesionales como dependiente de la entidad demandada, afectando la irrenunciabilidad de sus derechos sociales, siendo nulas las convenciones en contrario, como resultan en su tenor las cláusulas civiles que se consignan a título de contratos de consultoría, solicitando al Supremo Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare firme y subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa de donde se tiene:
1) La recurrente reconoce expresamente y adjunta a su demanda como prueba preconstituida los contratos de prestación de servicios de consultoría Nºs 602/97 de 15/9/97; Adendum 274/97 de 16/12/97; 046/98 de 2/2/84 que suscribió con el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal, en el marco del Programa de Apoyo Presupuestario financiado por el Gobierno de Holanda, manifestando haber sido recontratada en 2 de febrero de 1998, para la prestación de servicios profesionales como consultora en Evaluación y Seguimiento de Proyectos de la Unidad de Fortalecimiento Comunitario, cargo en el que después de un mes y siete días de trabajo fue inducida a renunciar bajo promesa y opción en otro cargo, por el Viceministro de entonces, en la supuesta premisa de existir suspensión temporal del Programa de Apoyo Presupuestario PAP Holanda. Renuncia que presentó en 17 de marzo de 1998, estando fechada en 9 del mismo mes al igual que la carta de aceptación de renuncia, que cursan a fs. 9 y 10 de obrados, antecedente con el cual afirma probar el retiro intempestivo por presión, aludiendo además que no se cumplió con la cláusula decimocuarta del contrato 046/98 en la que se estipuló que las causales de resolución debían notificarse por escrito con 7 días de anticipación, por lo que demanda el pago de desahucio por retiro intempestivo y demás beneficios sociales.
2) Por su parte, el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal a través de su personero legal, respondiendo la demanda planteada pidió sea rechazada, por cuanto, por ser inaplicable en art.2 del D.L.16187 ya que la recurrente luego de agotar un primer contrato de consultoría con resultados específicos, fue seleccionada y contratada al amparo del art. 732 del Código Civil, para prestar otro servicio en otra dependencia del Viceministerio explicando que dicha repartición del Estado ejecuta programas de cooperación internacional que requieren de personal eventual, para realizarse trabajos por resultados concretos que de ninguna manera pueden considerarse funciones permanentes, aspecto éste al que se suma la renuncia voluntaria a las funciones que realizaba, con la que ha quebrantado y eliminado los supuestos derechos laborales que le corresponderían, así lo disponen los arts. 16 inc. f) de la Ley General del Trabajo y 9 inc. f) del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943.
3) Cabe referir igualmente, que las partes en proceso reconocen expresamente la existencia de los contratos de fs.1-8, en los que voluntariamente aceptaron reconocer expresamente la naturaleza civil de dichas contrataciones, que hallan su base legal en las disposiciones contenidas en los arts. 519 y 732 y siguientes del Código Civil correspondiendo aclarar en este punto, que la contratación en curso, que la recurrente afirma fue intempestivamente interrumpida, está signada con el Nº UAJ. 046/98 de 2 de febrero de 1998, cursante a fs. 6-8 de obrados, que suscribiera luego de resolver mediante Adendum Nº 001/98 de 29 de enero de 1998 el Adendum 274/97 de fs. 4-5.
CONSIDERANDO: Que a los fines de resolver el recurso planteado, también es útil realizar las siguientes puntualizaciones: a) el Viceministerio de Participación Popular y Fortalecimiento Municipal, es una repartición de la Administración Central del Estado, con potestad de suscribir contratos administrativos, como los de consultoría con alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, los que, por sucesivos que sean, no caben en los alcances del D.S. 16187 art. 2, ni pueden reputarse como elusivos de las responsabilidades emergentes de la aplicación de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas invocadas en la demanda y el recurso. b) la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización, como colaboradores externos de la organización, a raíz de las contrataciones a las que concurren voluntariamente por adhesión, válidamente suscritos por en el marco de la libertad y limitaciones contractuales previstas por el art.450 del Código Civil. c) la base legal dada a los contratos de consultoría suscritos por la recurrente, conforme la previsión de los arts. 519 y 732 del Código Civil, expresamente acordados en las cláusulas 8º y 3ª de los contratos 602/97 de 17/9/97 y 046/98 de 2/2/98, respectivamente, hace que se conceptúen como contrataciones de naturaleza civil, con todos los efectos susceptibles de protección jurídica, claramente excluidos del alcance de las leyes laborales, a cuyo amparo pretende el cobro de beneficios sociales que no le corresponden.
Que voluntariamente definida y aceptada que fue por las partes contratantes, la naturaleza civil de los contratos de consultoría aludidos, resultan irrelevantes de analizar, otros aspectos con los que se pretende, -fuera del alcance de los arts. 519 y 732 del Código Civil-, revelar situaciones subyacentes supuestamente simuladas o encubiertas, en perjuicio de la recurrente.
Consecuentemente, corresponde resolver el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, porque el Auto de Vista recurrido no infringe ni vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 2 y 13 de la Ley General del Trabajo.
POR TANTO : La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs.116-117, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs.108-111, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 14 de febrero de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.