Auto Supremo AS/0039/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0039/2005

Fecha: 17-Feb-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 102/01

AUTO SUPREMO Nº 039 - Social Sucre, 17 de febrero de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Victor Elías Terán Civera c/ Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES).

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 66-68, interpuesto por Luciano Gutiérrez Paz, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE SALUD, (INASES), contra el Auto de Vista de fs. 64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Víctor Elías Terán Civera contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 72-73, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia a fs. 45-48 declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de fs. 64, por el que CONFIRMA en parte la sentencia, con la modificación de que se incluye al monto condenado, la suma de Bs. 875 por concepto de aguinaldo, motivando el recurso de casación que acusa: a) infracción del principio de legalidad previsto en el art. 32 de la Constitución Política del Estado y 202-a) del Código Procesal del Trabajo, entendiendo que al no existir disposición expresa que disponga el pago de beneficios sociales una vez rescindido un contrato a plazo fijo, el juez se apoyó en disposiciones análogas; b) Infracción del principio de "primacía de la realidad" por su impertinente invocación para un caso de naturaleza distinta; c) Infracción de los arts. 159 y 166 del Código Procesal del Trabajo, el primero, por no haberse asignado valor legal a las tarjetas de fs. 22-24, y el segundo por incorrecta valoración de la confesión de fs. 28, y; d) Por último, acusa infracción de los arts. 1 al 5 de del D.S. 23381 de 29.12.92 que abrogó al D.S. 22081 que regulaba la "indexación" que sirvió como fundamento para el Auto de Vista, solicitando en definitiva que este Tribunal se pronuncie CASANDO el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes se establece:

No se advierte la infracción al principio de legalidad en los términos acusados en el recurso; primero, porque recurrir a disposiciones análogas es precisamente una de las tareas necesarias del juzgador en el marco del principio procesal recogido art. 193 del Código del Procedimiento Civil y segundo, en razón a que en la inteligencia de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, para la procedencia del desahucio y la indemnización por año trabajado no es determinante, ni mucho menos discriminar el tipo de contrato, sino la forma y las causales del retiro, esto es, si la desvinculación se produjo de forma intempestiva o con pre aviso y por causales imputables o no al trabajador, de ahí que la aplicación de estas disposiciones a la realidad fáctica del caso resultan pertinentes.

Sobre el principio de "primacía de la realidad" que se acusa de infringido conviene precisar que éste como todo principio constituye líneas directrices genéricas, cuya aplicación no se reserva para un solo caso específico como contrariamente sostiene el recurrente. En el caso que se examina, el Juez A quo, consideró necesario su aplicación a efectos de encontrar la verdad "material" de los hechos, en la medida que la verdad "formal" contenida en los elementos fácticos resultaban contradictorios; consiguientemente su invocación no infringe el principio procesal señalado, menos disposición legal alguna.

La apreciación fragmentada de la prueba, que sugiere el recurrente al momento de acusar infracción de los arts. 159 y 166 del Código Procesal del Trabajo, no resulta el mecanismo más eficaz para encontrar la verdad material en la reconstrucción de los hechos, necesaria para una correcta conclusión fáctica, por cuanto no tiene el mismo efecto que aquella en la que, además de ponderar el valor fundante de cada una, se coteja con las otras obrantes en su concordancia conexión y correspondencia, más aún si como en el caso de autos, las reclamadas por el actor (fs. 22-24 y fs. 28), por su manifiesta contradicción, no son suficientes ni determinantes. En efecto, conforme lo han advertido los de instancia, las tarjetas de control de asistencia en fotocopias legalizadas de fs. 22-24 prueban que el actor marcó las mismas a partir del 19 de junio de 1997, pero no desvirtúa la literal de fs. 30-32 en la que Víctor E. Terán, conjuntamente a Hernán Sandoval, aparecen firmando un informe con fecha 27 de mayo de 1997 dirigido al Directorio del INASES, así como no desvirtúa la existencia del contrato de fs. 13 cuya vigencia se pacta desde el 26 de mayo al 30 de junio de 1997. Igual consideración merece la respuesta tercera contenida en el acta de confesión de fs. 28, en la medida que en esa misma confesión el actor aclara haber iniciado sus actividades a partir del 26 de mayo de 1997. Así, establecido los hechos resultan incensurables en casación, en la medida que no se advierten infracciones a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, mucho menos, las infracciones de los arts. 159 y 166 del Código Procesal del Trabajo que se acusan en el recurso.

Por último, no se advierte la infracción acusada del DS. 23381, por cuanto, si bien es cierto que el Tribunal de Apelación alude la "indexación" no es menos evidente que expresamente invoca el citado decreto supremo 23381, sin mención del DS. 22081 alegado por el recurrente

Consiguientemente, al no encontrarse justificadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en el marco del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de fs. 72-73, declara INFUNDADO el recurso de fs. 66-68, con costas.

Ministro Relator: Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 17 de febrero de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.

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