Auto Supremo AS/0041/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2005

Fecha: 17-Feb-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 82/01

AUTO SUPREMO Nº 041 - Social Sucre, 17 de febrero de 2005.

DISTRITO: Tarija

PARTES: René Farfán y otra. c/ Cañeros Independientes de Bermejo.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 145-147, interpuesto por Sergio Fernández Espíndola, en representación de Ursino Cardozo Rodríguez, contra el Auto de Vista de fs. 141-142 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que CONFIRMA la Sentencia de fs. 120 a 121 que declaró PROBADA la demanda de fs. 7-8 con costas, dentro del juicio social seguido por René Farfán y Gladys Ruiz contra "Cañeros Independientes de Bermejo", proceso social por el que se busca el pago de desahucio, indemnización y otros beneficios sociales, a favor de los demandantes, los antecedentes del proceso, y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y

CONSIDERANDO: Que, antes de analizar el recurso de casación, corresponde recordar que este medio impugnativo de las resoluciones judiciales de grado, constituye una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir ciertos requisitos de inexcusable cumplimiento, caso contrario ingresa dentro de la improcedencia, conforme establecen las normas previstas por el artículo 271 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil.

Entre los requisitos aludidos se encuentran los previstos por la norma del artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea tratándose de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.

CONSIDERANDO: En el caso presente, el recurrente alegó la existencia de "infracción por incorrecta aplicación..." (sic) de las normas previstas de los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1321 del Código Civil, referidos a la valoración de las confesiones a las que fueron deferidos los actores, quienes pese a su legal citación no se presentaron ante el Juez A quo para responder el interrogatorio propuesto, aspecto que -según el recurrente - no fue tomado en cuenta ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista.

El recurrente alegó una presunta "incorrecta aplicación" de las referidas normas, entendiéndose que hubiera fundamentado la "aplicación indebida" de las mismas, lo que implica que el Tribunal Ad quem hubiera infringido la ley sustantiva por haber aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquellas; sin embargo, del texto del recurso se concluye más bien, que el recurrente denunció que el Tribunal Ad quem, hubiera omitido la aplicación de los preceptos sustantivos y adjetivos mencionados, figura jurídica que es diferente y se enmarca a la "violación de las normas", hecho que no ha sido denunciado por el recurrente.

Por otra parte, no se especifica en el recurso, si estaba interponiendo recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos; pues si bien, se fundamentó cada una de las normas denunciadas como infringidas respecto de su aplicación a casos concretos; empero, no especificó si esas infracciones, justifican la existencia de error de hecho o de derecho a tiempo de considerar la confesión presunta de los actores, pues en casación, sólo es procedente la revisión de las pruebas producidas en el curso del proceso, cuando se demuestre tales errores, conforme establece en forma clara la norma prevista por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, se concluye que el recurso debe ser declarado improcedente porque es contradictorio en su texto, no se especificó si se interponía recurso de casación en el fondo o en la forma, existe también confusión respecto a que, si alegó violación de las normas denunciadas como infringidas o se acusó la aplicación indebida de las mismas. Por otra parte; si bien se fundamentó que no se consideraron las confesiones presuntas de los actores; empero, no se especificó cuál sería el error de hecho o de derecho en el presente caso, para que la apreciación de esa prueba pueda ser revalorizada en casación.

Consecuentemente, al estar perjudicado el recurso, corresponde resolverlo en forma prevista por el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 145-147 con costas.

Relator : Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 17 de febrero de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
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