SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 34 Sucre, 11 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario - Nulidad de venta
de lote de terreno.
PARTES: Alberto Quispe Mamani c/ Mario Ríos Jordán y Teresa Gumiel de Ríos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 221 a 226, presentado por Mario Ríos Jordán y Teresa Gumiel de Ríos; y de fs. 230 a 232, presentado por Alberto Quispe Mamani y Francisca Limachi de Quispe, contra el Auto de Vista de fs. 217 a 218 pronunciado el 16 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta de lote de terreno, seguido a instancias de Alberto Quispe Mamani contra Mario Ríos Jordán y Teresa Gumiel de Ríos; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 238 pronunciado el 11 de diciembre de 2002, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, emitió la sentencia No. 288/2001 de 19 de junio de 2001, cursante de fs. 197 a 200 del expediente, declarando improbada la demanda principal, improbadas las excepciones de improcedencia, falta de acción y derecho, falta de personería en el demandante, de fs. 62 a 78 de obrados; probada la excepción de prescripción y probada la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y operada la usucapión quinquenal de fs. 68 a 72 de obrados. En apelación deducida por los demandantes perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista de 063/2002 de 16 de octubre de 2002, cursante de fs. 217 a 218, anuló obrados hasta fs. 197 inclusive, estableciendo la responsabilidad del A quo.
Esta resolución, motivó la presentación del recurso de casación en el fondo y en la forma tanto por los demandados, fs. 221 a 226, como por los demandantes, fs. 230 a 232, alegando lo siguiente:
Sobre el recurso de casación y nulidad de los demandados:
Alegan que al haberse anulado obrados mediante el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, "se han violado los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en la nulidad prevista por el artículo 254-4) y 275 del mismo cuerpo legal" (sic) toda vez que no se abrió su competencia para el tratamiento del recurso de apelación, por lo que el Ad quem actuó de manera ultrapetita considerando aspectos de fondo como la omisión de la inclusión de acciones demandadas por los actores, o defectos, supuestamente cometidos por el A quo al momento de pronunciar la sentencia del proceso, que sin embargo nunca han sido reclamados por los apelantes. Los fundamentos consignados en el punto quinto del último considerando de la sentencia además de incompletos no son evidentes, resultando arbitraria, ilegal, ultrapetita y con exceso de poder la anulación de obrados dispuesta en la resolución recurrida.
Puntualizan que el Tribunal Ad quem al pretender que se incluya en la sentencia apelada la consideración tanto de la acción negatoria como la acción de pago de daños y perjuicios está actuando ultrapetita, puesto que su no inclusión en la sentencia es un aspecto que les atañe y concierne únicamente a ellos como demandados reconvencionistas y al no haber solicitado la complementación y enmienda de la sentencia de primera instancia, se entiende que han quedado conformes con dicho fallo, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, puesto que no apelaron la resolución referida y tampoco los demandantes reclamaron sobre estos aspectos en el recurso de apelación que plantearon, encontrándose por ello, dentro de las previsiones del artículo 254 del procedimiento civil.
Asimismo, señalan que la decisión adoptada en el Auto de Vista recurrido, no se circunscribe a los puntos apelados y expuestos en el memorial de apelación de fs. 204 a 206 de obrados y la respectiva contestación de fs. 209 a 210.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitan que "el Tribunal Supremo case el Auto recurrido conforme establece el art. 254-4 del C. P. Civil, ordenando que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución de segunda instancia y/o deliberando en el fondo confirme la sentencia 288/2001 de fs. 197 a 200 con costas en ambas instancias" (sic).
Sobre la contestación y adhesión al recurso de nulidad y casación de los demandantes
Afirman que no existe una causa concreta para que en apelación, el Ad quem, haya procedido a la anulación de obrados. Agregan que la sentencia dictada en primera instancia es totalmente favorable a los demandados, resultado de una incorrecta valoración de la prueba en franco incumplimiento de lo previsto por los artículos 25 de la Ley del Notariado y 1285 del Código Civil, puesto que se dio valor legal a documentos que eran nulos de pleno derecho. El Juez tampoco consideró la prueba testifical, las confesiones y no realizó la audiencia de conciliación conforme manda la Ley.
En base a estos argumentos solicita que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo el Tribunal Supremo declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, cumpliendo las formalidades previstas por la norma del artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
Requisitos para la presentación del recurso de casación o nulidad
En el contexto referido anteriormente, cabe establecer que al momento de plantear el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.
Por ello, conviene precisar que uno de los requisitos consignados en el artículo 258, específicamente en el numeral 2) del Procedimiento Civil establece que: "el recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia y complementación de esta disposición, está la norma prevista por el artículo 272.2) del procedimiento citado, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del artículo 258, anteriormente glosado.
CONSIDERANDO: Que, dentro del contexto jurisprudencial y normativo anteriormente referido, en contraste con los argumentos esgrimidos por los recurrentes en el recurso de casación, se establece que tanto los recursos planteados por los demandados como los planteados por los demandantes adolecen de varias omisiones que hacen a la improcedencia de los mismos.
En efecto, los recurrentes de manera general intentaron cumplir con la exigencia legal anteriormente descrita, sin embargo, se establece en forma concreta que no señalaron cuáles son las normas legales que consideran fueron violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas, o si es que citaron alguna, como en el recurso planteado por los demandados, no fundamentaron con precisión y claridad en qué consiste la violación, la errónea interpretación o la aplicación indebida de los preceptos normativos invocados, menos señalaron cual la interpretación que se pretende aplicar en el fallo impugnado, por esto, corresponde señalar que han omitido su deber, cual era su carga, de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error invocado, deviniendo por estas razones la improcedencia del recurso ya sea en el fondo, o en la forma, precisamente por incumplimiento de los requisitos esenciales en el planteamiento del recurso.
Por otro lado, se advierte que existe una percepción equivocada o confusa entre los alcances y los efectos legales del recurso de casación en el fondo y el de casación en la forma, pues si bien es cierto que ambos recurrentes interpusieron la referida acción extraordinaria en ambos efectos, no es menos evidente que al momento de formular sus peticiones, obviaron pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma. Así por ejemplo, los demandados alegando la vulneración de las normas previstas por los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, que en su criterio implica la nulidad prevista por el numeral 4) del artículo 254 de dicho procedimiento (casación en la forma), al momento de formular su petición final, se limitaron a solicitar que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, ordenando al Ad quem dicte nueva resolución de segunda instancia a través de la cual confirmen la sentencia 288/2001 de fs. 197 a 200, de lo que se infiere, que esta petición corresponde al recurso de casación en el fondo, sin embargo, de la revisión de los antecedentes que informan del proceso, se evidencia que no formularon petición alguna respecto del recurso de nulidad o de casación en la forma quedando inconcluso el planteamiento del mismo. Igual situación se da en el caso de los demandantes, que además de incurrir en las omisiones anteriormente señaladas, simplemente pidieron que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal, nada solicitaron sobre el recurso de nulidad planteado. Como podrá advertirse, los recurrentes (demandantes y demandados), olvidando -voluntaria o involuntariamente- el planteamiento del recurso de casación en la forma, obviaron formular su petición sobre el mismo, de modo que la indicada acción extraordinaria, resulta inconclusa o incompleta en su formulación, toda vez que el recurso de casación, como se ha señalado anteriormente, es una demanda nueva de puro derecho en la que se deben cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos por el procedimiento de la materia. Por ello, es lógico concluir que las imprecisiones así expuestas, contravienen los requisitos exigidos en el artículo 258.2) del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que motiva la improcedencia de los recursos formulados. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal a través del Auto 150 de 28 de julio de 2004, al señalar que: "... Si bien cita el numeral 4) del art- 254 de este cuerpo legal, tanto este recurso como el de los demandados, coinciden en haber sido planteados en la forma y en el fondo, e igualmente, coinciden también en el defecto de excluir de su petición final su recurso de casación en la forma, limitándose a solicitar la casación del Auto recurrido. Tales imprecisiones contravienen los requisitos exigidos en el art. 258-2) del citado Código Adjetivo, circunstancia que los hace improcedentes".
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se concluye que al no cumplirse con los requisitos procesales establecidos por el código adjetivo, en aplicación de la norma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del citado procedimiento, corresponde declarar la improcedencia del recurso tanto en la forma como en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE los recursos de fs. 221 a 227 y 230 a 231 sin costas por ser ambas partes recurrentes.
En la vía disciplinaria se llama la atención al Juez de la causa y a los Vocales recurridos por haber incurrido en notoria e injustificada retardación de justicia.
Relator:Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de marzo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
AUTO SUPREMO: Nº 34 Sucre, 11 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz. PROCESO: Ordinario - Nulidad de venta
de lote de terreno.
PARTES: Alberto Quispe Mamani c/ Mario Ríos Jordán y Teresa Gumiel de Ríos.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 221 a 226, presentado por Mario Ríos Jordán y Teresa Gumiel de Ríos; y de fs. 230 a 232, presentado por Alberto Quispe Mamani y Francisca Limachi de Quispe, contra el Auto de Vista de fs. 217 a 218 pronunciado el 16 de octubre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta de lote de terreno, seguido a instancias de Alberto Quispe Mamani contra Mario Ríos Jordán y Teresa Gumiel de Ríos; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 238 pronunciado el 11 de diciembre de 2002, los antecedentes procesales considerados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso ordinario de referencia, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, emitió la sentencia No. 288/2001 de 19 de junio de 2001, cursante de fs. 197 a 200 del expediente, declarando improbada la demanda principal, improbadas las excepciones de improcedencia, falta de acción y derecho, falta de personería en el demandante, de fs. 62 a 78 de obrados; probada la excepción de prescripción y probada la demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario y operada la usucapión quinquenal de fs. 68 a 72 de obrados. En apelación deducida por los demandantes perdidosos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Auto de Vista de 063/2002 de 16 de octubre de 2002, cursante de fs. 217 a 218, anuló obrados hasta fs. 197 inclusive, estableciendo la responsabilidad del A quo.
Esta resolución, motivó la presentación del recurso de casación en el fondo y en la forma tanto por los demandados, fs. 221 a 226, como por los demandantes, fs. 230 a 232, alegando lo siguiente:
Sobre el recurso de casación y nulidad de los demandados:
Alegan que al haberse anulado obrados mediante el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido, "se han violado los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en la nulidad prevista por el artículo 254-4) y 275 del mismo cuerpo legal" (sic) toda vez que no se abrió su competencia para el tratamiento del recurso de apelación, por lo que el Ad quem actuó de manera ultrapetita considerando aspectos de fondo como la omisión de la inclusión de acciones demandadas por los actores, o defectos, supuestamente cometidos por el A quo al momento de pronunciar la sentencia del proceso, que sin embargo nunca han sido reclamados por los apelantes. Los fundamentos consignados en el punto quinto del último considerando de la sentencia además de incompletos no son evidentes, resultando arbitraria, ilegal, ultrapetita y con exceso de poder la anulación de obrados dispuesta en la resolución recurrida.
Puntualizan que el Tribunal Ad quem al pretender que se incluya en la sentencia apelada la consideración tanto de la acción negatoria como la acción de pago de daños y perjuicios está actuando ultrapetita, puesto que su no inclusión en la sentencia es un aspecto que les atañe y concierne únicamente a ellos como demandados reconvencionistas y al no haber solicitado la complementación y enmienda de la sentencia de primera instancia, se entiende que han quedado conformes con dicho fallo, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, puesto que no apelaron la resolución referida y tampoco los demandantes reclamaron sobre estos aspectos en el recurso de apelación que plantearon, encontrándose por ello, dentro de las previsiones del artículo 254 del procedimiento civil.
Asimismo, señalan que la decisión adoptada en el Auto de Vista recurrido, no se circunscribe a los puntos apelados y expuestos en el memorial de apelación de fs. 204 a 206 de obrados y la respectiva contestación de fs. 209 a 210.
En virtud a los argumentos expuestos, solicitan que "el Tribunal Supremo case el Auto recurrido conforme establece el art. 254-4 del C. P. Civil, ordenando que el Tribunal de apelación dicte nueva resolución de segunda instancia y/o deliberando en el fondo confirme la sentencia 288/2001 de fs. 197 a 200 con costas en ambas instancias" (sic).
Sobre la contestación y adhesión al recurso de nulidad y casación de los demandantes
Afirman que no existe una causa concreta para que en apelación, el Ad quem, haya procedido a la anulación de obrados. Agregan que la sentencia dictada en primera instancia es totalmente favorable a los demandados, resultado de una incorrecta valoración de la prueba en franco incumplimiento de lo previsto por los artículos 25 de la Ley del Notariado y 1285 del Código Civil, puesto que se dio valor legal a documentos que eran nulos de pleno derecho. El Juez tampoco consideró la prueba testifical, las confesiones y no realizó la audiencia de conciliación conforme manda la Ley.
En base a estos argumentos solicita que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo el Tribunal Supremo declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o recurso de casación en la forma, cumpliendo las formalidades previstas por la norma del artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.
Requisitos para la presentación del recurso de casación o nulidad
En el contexto referido anteriormente, cabe establecer que al momento de plantear el recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.
Por ello, conviene precisar que uno de los requisitos consignados en el artículo 258, específicamente en el numeral 2) del Procedimiento Civil establece que: "el recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia y complementación de esta disposición, está la norma prevista por el artículo 272.2) del procedimiento citado, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del artículo 258, anteriormente glosado.
CONSIDERANDO: Que, dentro del contexto jurisprudencial y normativo anteriormente referido, en contraste con los argumentos esgrimidos por los recurrentes en el recurso de casación, se establece que tanto los recursos planteados por los demandados como los planteados por los demandantes adolecen de varias omisiones que hacen a la improcedencia de los mismos.
En efecto, los recurrentes de manera general intentaron cumplir con la exigencia legal anteriormente descrita, sin embargo, se establece en forma concreta que no señalaron cuáles son las normas legales que consideran fueron violadas, mal interpretadas o indebidamente aplicadas, o si es que citaron alguna, como en el recurso planteado por los demandados, no fundamentaron con precisión y claridad en qué consiste la violación, la errónea interpretación o la aplicación indebida de los preceptos normativos invocados, menos señalaron cual la interpretación que se pretende aplicar en el fallo impugnado, por esto, corresponde señalar que han omitido su deber, cual era su carga, de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error invocado, deviniendo por estas razones la improcedencia del recurso ya sea en el fondo, o en la forma, precisamente por incumplimiento de los requisitos esenciales en el planteamiento del recurso.
Por otro lado, se advierte que existe una percepción equivocada o confusa entre los alcances y los efectos legales del recurso de casación en el fondo y el de casación en la forma, pues si bien es cierto que ambos recurrentes interpusieron la referida acción extraordinaria en ambos efectos, no es menos evidente que al momento de formular sus peticiones, obviaron pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma. Así por ejemplo, los demandados alegando la vulneración de las normas previstas por los artículos 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, que en su criterio implica la nulidad prevista por el numeral 4) del artículo 254 de dicho procedimiento (casación en la forma), al momento de formular su petición final, se limitaron a solicitar que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, ordenando al Ad quem dicte nueva resolución de segunda instancia a través de la cual confirmen la sentencia 288/2001 de fs. 197 a 200, de lo que se infiere, que esta petición corresponde al recurso de casación en el fondo, sin embargo, de la revisión de los antecedentes que informan del proceso, se evidencia que no formularon petición alguna respecto del recurso de nulidad o de casación en la forma quedando inconcluso el planteamiento del mismo. Igual situación se da en el caso de los demandantes, que además de incurrir en las omisiones anteriormente señaladas, simplemente pidieron que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal, nada solicitaron sobre el recurso de nulidad planteado. Como podrá advertirse, los recurrentes (demandantes y demandados), olvidando -voluntaria o involuntariamente- el planteamiento del recurso de casación en la forma, obviaron formular su petición sobre el mismo, de modo que la indicada acción extraordinaria, resulta inconclusa o incompleta en su formulación, toda vez que el recurso de casación, como se ha señalado anteriormente, es una demanda nueva de puro derecho en la que se deben cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos por el procedimiento de la materia. Por ello, es lógico concluir que las imprecisiones así expuestas, contravienen los requisitos exigidos en el artículo 258.2) del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que motiva la improcedencia de los recursos formulados. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal a través del Auto 150 de 28 de julio de 2004, al señalar que: "... Si bien cita el numeral 4) del art- 254 de este cuerpo legal, tanto este recurso como el de los demandados, coinciden en haber sido planteados en la forma y en el fondo, e igualmente, coinciden también en el defecto de excluir de su petición final su recurso de casación en la forma, limitándose a solicitar la casación del Auto recurrido. Tales imprecisiones contravienen los requisitos exigidos en el art. 258-2) del citado Código Adjetivo, circunstancia que los hace improcedentes".
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se concluye que al no cumplirse con los requisitos procesales establecidos por el código adjetivo, en aplicación de la norma prevista por los artículos 271.1) y 272.2) del citado procedimiento, corresponde declarar la improcedencia del recurso tanto en la forma como en el fondo.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE los recursos de fs. 221 a 227 y 230 a 231 sin costas por ser ambas partes recurrentes.
En la vía disciplinaria se llama la atención al Juez de la causa y a los Vocales recurridos por haber incurrido en notoria e injustificada retardación de justicia.
Relator:Ministro Julio Ortiz Linares.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 11 de marzo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda