Auto Supremo AS/0040/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2005

Fecha: 17-Mar-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 40 Sucre, 17 de marzo de 2005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario (Pago de Mejoras)

PARTES: Agustín Gonzáles Ramírez c/ Esmeregilda Ovando Vda. de Rocha; Esaut

Pedro; Omar Félix y Giovana M. Rocha Ovando.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 293-294, interpuesto por Agustín Gonzáles Ramírez, contra el auto de vista de fs. 290 y vta., pronunciado el 12 de septiembre de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de mejoras, seguido por el recurrente contra Esmeregilda Ovando vda. de Rocha, Esaut Pedro, Omar Félix y Giovanna Mirtha Rocha Ovando, la concesión del mismo mediante auto de fs. 296 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, en cumplimiento del Auto Supremo de fs. 136 y vta., el Juez 7º de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia que cursa de fs. 269-270 y vta., por la que declaró improbadas la demanda principal y reconvencional, sin costas.

En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 290 y vta., confirmó la sentencia apelada con costas.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el actor, en el que denuncia: 1) En la forma que no se notificó con el auto de relación procesal al co-demandado Omar Félix Rocha Ovando, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 247 de la L.O.J. 2) En el fondo denunció: a) La aplicación errónea de los arts. 1286 y 1334 del Cód. Civ., porque se consideró indebidamente una certificación emitida por el órgano de planificación urbana y en forma contradictoria el acta de inspección judicial, refiriendo que todas las construcciones del inmueble son clandestinas; y b) La violación de los arts. 1330 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto., al no haber existido un prudente criterio o sana crítica en la valoración de la prueba testifical, afirmando que el auto de vista es una mala copia de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución teniendo presente lo siguiente:

I.- La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, en aplicación de las normas previstas por el Cód. Pdto. Civ., ha establecido que el recurso de casación, constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que el recurrente, debe cumplir con la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, a fin de que dichos recursos merezcan consideración. En dicho recurso, no está permitido presentar nuevos documentos, ni alegar nuevas causas de nulidad, por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público, a efecto de la nulidad de oficio, conforme establecen los incs. 2) y 3) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Analizando el recurso de casación en la forma, tenemos lo siguiente:

El recurrente pide la nulidad de oficio hasta que se efectúe la notificación con la apertura del plazo probatorio al demandado Omar Félix Rocha Ovando, amparando su pretensión en el art. 247 de la L.O.J.

En ese entendido se debe considerar que: a) Esa causal de nulidad no fue alegada oportunamente en las instancias anteriores; y b) Esa nulidad no corresponde reclamar al actor, pues, si bien se enmarca dentro de la especificidad que rigen las nulidades, a él no le causó indefensión ni perjuicio alguno, por ello, en cumplimiento de los principios de trascendencia y convalidación, no puede ser considerada por éste Tribunal.

Sobre el tema, en caso semejante, este Tribunal Supremo ha puntualizado que: "... el vicio o error en un acto procesal debe ser invocado por la parte a quien perjudica y le causa indefensión, si acaso no es subsanado. Esos vicios deben ser puestos de manifiesto en las instancias inferiores, precisamente por quien tiene legitimación para hacerlo. De lo contrario, es inatendible en casación, tal como establece el ordinal 3) del art. 258 antes indicado ..." (A. S. Nº 50, de 16 de marzo de 1999. Sala Civil I).

III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, se tiene lo siguiente:

1) El recurrente denunció la aplicación errónea de los arts. 1296 y 1334 del Cód. Civ., sin tomar en cuenta que nuestra legislación reconoce como causales de casación la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de las leyes, figuras jurídicas que son diferentes; pues, la violación implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la interpretación errónea, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley; mientras que la aplicación indebida consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella.

2) También denunció el recurrente la violación de los arts. 1330 del Cód. Civ. y 397 de su Pdto., ambos referidos a la valoración de la prueba.

Al respecto, tanto el art. 253 inc. 3) del Pdto. Civ., como nutrida jurisprudencia emitida por este Tribunal, determinan que la valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo que se evidencie la existencia de error de derecho o error de hecho, debiendo evidenciarse éste último por documentos o actos auténticos que consten en el expediente.

En el caso presente, el recurrente a más de no haber fundamentado en que consistía la presunta violación de las normas referidas, en ningún momento explicó la existencia de algún error de hecho o de derecho, para que pueda compulsar éste Tribunal, la prueba producida en el proceso.

IV.- Por lo expuesto, se concluye que el recurrente no cumplió con las referidas cargas procesales de fundamentar en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni demostró la existencia de error de derecho o error de hecho, lo que conlleva la improcedencia del recurso, conforme prevén los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 58 numeral 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 293-294, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 17 de marzo de 2005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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