Auto Supremo AS/0043/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2005

Fecha: 21-Mar-2005

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 43 Sucre, 21 de Marzo de 2005

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Concurso necesario de acreedores

PARTES : Víctor Hugo Castedo Barba c/ Edgar Raúl Castillo Lira

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado por Victor Hugo Castedo Barba a fs. 39-40, contra el auto de vista de fs. 23 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 30 de junio de 2004, en el concurso necesario de acreedores seguido contra Edgar Raúl Castillo Lira; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: En examen el presente cuaderno de fotocopias se constata que, por auto de fs. 14, el Juez 7º de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz rechaza el recurso de reposición planteado por Carlos Edwin Cronembold Montero a fs. 10 del mismo cuaderno, manteniendo el auto de admisión de 24 de enero de 2004, y al mismo tiempo, al haberse alternativamente interpuesto el recurso de apelación, concede el recurso ante la Corte Superior de ese distrito, cuya Sala Civil Primera dicta el auto de vista de fs. 23 de fecha 30 de junio de 2004, por el cual revoca el auto apelado de 24 de enero de 2004 ya citado y deja sin efecto la orden de acumulación de procesos ejecutivos y coactivos. Contra esta resolución de segunda instancia, Victor Hugo Castedo Barba, por memorial de fs. 39-40, recurre de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Acusa el recurrente la infracción de los arts. 58 y 507-2) del Código de Procedimiento Civil argumentando que Carlos E. Cronembold Montero no tiene ninguna personería para representarlo ni le ha facultado para observar la letra de cambio Nº 138989, de modo que el auto de vista ha conferido personería a un tercero que nada tiene que ver con tal documento mercantil, violando de este modo el art. 58 del citado cuerpo legal.

Señala que no es mediante recurso de reposición que se califica la fuerza ejecutiva de un documento mercantil, sino mediante la excepción prevista en el numeral 3) del art. 507 del citado Adjetivo civil, norma que también ha sido violada.

Manifiesta que el auto de vista interpreta y aplica erróneamente el art. 565 del Código ritual, "norma que declara improcedente un concurso sólo cuando no existe por lo menos tres acreedores, pero que en el caso presente son más de cuatro".

Concluye señalando que el auto de vista recurrido se ha excedido en su competencia, perjudicando a los demás acreedores.

CONSIDERANDO: El concurso de acreedores, la acción ejecutiva o la coactiva, suponen la preexistencia de acreedores y deudores; en el primer caso de tres o más acreedores, por lo menos, como afirma el propio recurrente. En los restantes puede accionar solo uno. Empero, ha de tenerse en cuenta siempre que la persona que demande -natural o jurídica- debe investir la calidad de acreedor. Inversamente, dicho en otras palabras, quien carece de la calidad de acreedor no puede iniciar la clase de demandas que se analiza . El Código Civil de 1976 establece un principio en su art. 1465, conforme al cual el acreedor puede acudir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa. No se ha de olvidar que la relación obligatoria vincula a dos sujetos: el acreedor y el deudor. "El deudor tiene la obligación de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida", señala el art. 291-I del Código civil. La misma norma, pár. II, respecto, del acreedor, dispone: "El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley señala". En el Adjetivo civil, el Libro Tercero, a partir del art. 486 se ocupa de los procedimientos establecidos a favor de los acreedores para usar las acciones que dicho cuerpo legal les brinda en la hipótesis de incumplimiento del deudor. A su vez, el Libro Cuarto, De los procesos especiales, establece las normas que se deben seguir en los procesos concursales. Así el art. 562, advierte que este tipo de procesos pueden ser promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos. Consiguientemente, sólo quien posee la calidad de acreedor tiene a su disposición los procedimientos que dicho Adjetivo civil les brinda en caso de incumplimiento de su deudor.

Empero, la persona que quiera valerse de tales acciones para cobrar créditos, debe exhibir el título ejecutivo o coactivo que respalde su pretensión; por eso el art. 486 dispone "Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago...". Pero, corresponde aljuez, y en su caso, al tribunal pertinente, si el primero no cumple, proceder conforme al art. 491 del mismo cuerpo legal, que les obliga a "examinar cuidadosamente el título ejecutivo".

El examen cuidadoso del documento mercantil con el cual se pretende una acción ejecutiva o, en su caso, el concurso de acreedores, no precisa el impulso de terceros, pues la autoridad jurisdiccional debe efectuarla incluso de oficio. En autos es el propio recurrente quien reconoce expresamente, a fs.12 que el nombrado Carlos Edwin Cronembold Montero es un acreedor hipotecario, de modo que tampoco es un tercero; y si bien tiene a su favor como garantía la hipoteca de un bien concreto y determinado, ésta, hipotéticamente, en caso de insuficiencia de la garantía real, puede recaer sobre la generalidad del patrimonio del deudor.

En consecuencia, en el sub lite el tribunal de alzada ha procedido correctamente al pronunciar la resolución de vista y revocar el auto apelado de 24 de enero de 2004, dejando sin efecto la acumulación de procesos ordenados, porque examinando el documento con el cual el intenta el concurso de acreedores ha constatado que la letra de cambio no ha sido protestada conforme mandan los arts. 564 y 570 del Código de comercio, lo que ha determinado la caducidad de la acción ejecutiva de acuerdo al art. 588 del mismo cuerpo legal, que perjudica tal documento mercantil.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2 y 273 del Código de Procedimiento civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por Victor Hugo Castedo Barba contra el auto de vista de fs. 23 del cuaderno de fotocopias, de fecha 30 de junio de 2004; con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500, que el tribunal de alzada dispondrá sea cancelado.

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 21 de Marzo de 2005.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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