SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 69/04
AUTO SUPREMO Nº 046 - Compulsa Sucre, 03 de marzo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c/ Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Auto Supremo Nro. 98/04 de 28 de febrero de 2004 emitido dentro del recurso de Compulsa formulado por el Lloyd Aéreo Boliviano (Exp. Nro 69/04), dentro de proceso laboral seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa por sí y en representación de los trabajadores del L.A.B. S.A. contra dicha Empresa; la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario 83/2004 de 12 de Octubre de 2004, dictados por el Tribunal Constitucional; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, como consecuencia del recurso de Compulsa formulado por Ernesto Daza Rivero en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra el Auto de 03 de febrero de 2004 que rechaza el recurso de casación interpuesto contra los Autos de Vista de 15 de enero de 2004 y 19 de enero de 2004, la Sala Social y Administrativa, mediante Auto Supremo Nro. 98/04 de 28 de febrero de 2004, declaró LEGAL la compulsa, con el siguiente fundamento:
"Que si bien es evidente que el art. 518 del Código de Procedimiento Civil prevé que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo y sin recurso ulterior, no es menos evidente que en el caso de autos, por los argumentos que sostiene el representante del LAB S.A. y las infracciones legales que acusa, el proceso de ejecución de sentencia, por sus precedentes procesales, pondría en riesgo la ejecución de la sentencia en los términos y alcances previstos por ella y en sujeción a la Ley".
"Ante tales circunstancias conviene precisar que en la inteligencia del art. 59º del Código Procesal del Trabajo, el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, criterio con el que corresponde interpretar que sus alcances y efectos jurídicos constituyen mecanismo o medio auxiliar para la realización del derecho sustantivo, del derecho material y de la justicia en concreto y no así como un fin en sí mismo, consiguientemente los vicios procesales, si lo hubieren, no pueden ampararse en la preclusión en tanto vulneren el derecho material y los principios garantistas del debido proceso. Sin estar permitido, asimismo, la realización de actos que persigan un fin ajeno a la misma (la ley o, en su caso, la sentencia) o que se encuentren prohibidos por ley, tal como establece el art. 60º del mismo compilado Procesal".
"Que asimismo es pertinente advertir que el procedimiento laboral establece con absoluta precisión la forma en la que deben expedirse las sentencias que determinen las obligaciones laborales demandadas (art. 202 del citado Código), normas cuya inteligencia debe observarse para asegurar la correcta ejecución de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada".
"Que estando controvertida la forma de ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aspecto inherente al orden público, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo para garantizar y preservar el principio de legalidad e impedir, -de así comprobarse- el error o malicia que pudiese comprometer el debido proceso y la seguridad jurídica".
Tanto en los fundamentos expresados en la resolución de la compulsa como en el informe presentado ante el Tribunal de Amparo, esta Sala ha expresado en forma clara y concreta su criterio legal, ante la posibilidad cierta de efectivizarse actos ilegales que vulneren tanto el espíritu de la sentencia dictada en el proceso, como los derechos de una de las partes.
CONSIDERANDO: Que este Tribunal de Casación, ha considerado, en la resolución de la Compulsa, lo siguiente:
a) Que los derechos laborales reconocidos por la ley son, sin lugar a dudas, individuales y no corporativos; de ahí devienen diferentes aspectos que hacen a la calificación de beneficios sociales que corresponde a cada trabajador y la obligación que tiene el juez de especificar y elaborar, inexcusablemente, la liquidación que contenga cada uno de los conceptos que debe pagar el demandado a cada uno de los trabajadores;
b) Que, conforme se desprende de lo establecido por el artículo 60 del C.P.T., el proceso laboral no puede ser utilizado para perseguir fines prohibidos por la ley, entre ellos para el enriquecimiento ilícito; y
c) Que el proceso laboral debe corresponder y analizarse a la luz del principio de la primacía de la realidad que establece "... la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la practica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control" (Pla Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. De Palma. Buenos Aires. 1998. p. 325).
Son estos los argumentos y fundamentos legales que llevaron a este Tribunal al convencimiento de que "para conocer el mérito de los recursos se requiere analizar los actuados contenidos en el expediente, por lo que la disposición de su remisión no obedece a otro interés que el de asumir conocimiento directo y cierto de lo obrado, de modo tal que la convicción de los hechos constituya reflejo de la verdad histórica", y por ello declaró legal la compulsa interpuesta por el Lloyd Aéreo Boliviano.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, en revisión del fallo emitido por el Tribunal de Amparo (Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca), que declaró improcedente el recurso, mediante Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004, en base a los fundamentos en ella expresados, revocó aquél y declaró la nulidad del Auto Supremo 98-compulsa de 28 de febrero de 2004, pero además de anular el Auto Supremo referido, exhorta a que esta Corte se pronuncie conforme a los "fundamentos legales" en ella contenida, aspecto que motiva la siguiente y necesaria reflexión:
Tal exhortación, en la medida que dispone pronunciar un nuevo Auto Supremo "conforme con los fundamentos legales" desarrollados en dicha sentencia, constituye una extralimitación del Tribunal, en la medida que, primero, en el marco de su competencia no le es pertinente formular "fundamentos legales""estrictu sensu" y, segundo, porque su competencia, en todo caso, concluía no más allá de anular el fallo, toda vez que el sólo hecho de sugerir que los Autos Supremos o cualesquier sentencia expedida en la vía ordinaria por el órgano jurisdiccional de tal o cual modo, incide directamente en la independencia del Juez. En efecto, el precepto constitucional del art. 116-VI establece que los "...Magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley...", en cuya consideración el Tribunal Constitucional ha reconocido que "...no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria...". (AC. 0083/2004 ECA), lo que involucra incluso la competencia del Juez; razonamiento que, sin embargo, resultó siendo abandonado al momento de emitir tal exhortación.
Por otro lado, ha quedado establecido que el Tribunal Constitucional a tiempo de anular el citado A.S. ha considerado -y así lo ha declarado implícitamente mediante la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004- que la compulsa que originó el recurso de amparo constitucional es ILEGAL, cuando afirma que la compulsa intentada por el LAB S.A. no podía ser declarada legal (introducida aquí la aclaración realizada por Auto Constitucional 0083/2004-ECA), ya que la denegatoria de la concesión de la casación no fue ilegal ni indebida. En virtud a ello y lo expresado en el precedente Considerando, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, no encuentra mérito legal alguno para declarar ILEGAL la compulsa, cuando esta ilegalidad ya fue declarada así por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, para no contrariar lo establecido por la ley, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, emite el presente Auto Supremo, dejando expresamente establecido que este Tribunal Supremo sólo se encuentra sometido a la Constitución Política del Estado y la Ley.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación DECLARA ILEGAL la compulsa y dispone la devolución de obrados del proceso original a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a objeto de que continúe con el trámite de ejecución de fallos.
Para resolución, según convocatoria de fs. 122, interviene el Ministro de Sala Civil Segunda, Dr. Juan José Gonzáles Osio, en suplencia legal.
No intervienen los Ministros Dres. Eduardo Rodríguez Veltzé, por encontrarse en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y Carlos Rocha Orosco, por estar legalmente excusado.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Juan José Gonzáles Osio.
Sucre, 03 de marzo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 69/04
AUTO SUPREMO Nº 046 - Compulsa Sucre, 03 de marzo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c/ Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cbba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El Auto Supremo Nro. 98/04 de 28 de febrero de 2004 emitido dentro del recurso de Compulsa formulado por el Lloyd Aéreo Boliviano (Exp. Nro 69/04), dentro de proceso laboral seguido por José Rubén Gutiérrez Hinojosa por sí y en representación de los trabajadores del L.A.B. S.A. contra dicha Empresa; la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario 83/2004 de 12 de Octubre de 2004, dictados por el Tribunal Constitucional; los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, como consecuencia del recurso de Compulsa formulado por Ernesto Daza Rivero en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. contra el Auto de 03 de febrero de 2004 que rechaza el recurso de casación interpuesto contra los Autos de Vista de 15 de enero de 2004 y 19 de enero de 2004, la Sala Social y Administrativa, mediante Auto Supremo Nro. 98/04 de 28 de febrero de 2004, declaró LEGAL la compulsa, con el siguiente fundamento:
"Que si bien es evidente que el art. 518 del Código de Procedimiento Civil prevé que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo y sin recurso ulterior, no es menos evidente que en el caso de autos, por los argumentos que sostiene el representante del LAB S.A. y las infracciones legales que acusa, el proceso de ejecución de sentencia, por sus precedentes procesales, pondría en riesgo la ejecución de la sentencia en los términos y alcances previstos por ella y en sujeción a la Ley".
"Ante tales circunstancias conviene precisar que en la inteligencia del art. 59º del Código Procesal del Trabajo, el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, criterio con el que corresponde interpretar que sus alcances y efectos jurídicos constituyen mecanismo o medio auxiliar para la realización del derecho sustantivo, del derecho material y de la justicia en concreto y no así como un fin en sí mismo, consiguientemente los vicios procesales, si lo hubieren, no pueden ampararse en la preclusión en tanto vulneren el derecho material y los principios garantistas del debido proceso. Sin estar permitido, asimismo, la realización de actos que persigan un fin ajeno a la misma (la ley o, en su caso, la sentencia) o que se encuentren prohibidos por ley, tal como establece el art. 60º del mismo compilado Procesal".
"Que asimismo es pertinente advertir que el procedimiento laboral establece con absoluta precisión la forma en la que deben expedirse las sentencias que determinen las obligaciones laborales demandadas (art. 202 del citado Código), normas cuya inteligencia debe observarse para asegurar la correcta ejecución de las resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada".
"Que estando controvertida la forma de ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aspecto inherente al orden público, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo para garantizar y preservar el principio de legalidad e impedir, -de así comprobarse- el error o malicia que pudiese comprometer el debido proceso y la seguridad jurídica".
Tanto en los fundamentos expresados en la resolución de la compulsa como en el informe presentado ante el Tribunal de Amparo, esta Sala ha expresado en forma clara y concreta su criterio legal, ante la posibilidad cierta de efectivizarse actos ilegales que vulneren tanto el espíritu de la sentencia dictada en el proceso, como los derechos de una de las partes.
CONSIDERANDO: Que este Tribunal de Casación, ha considerado, en la resolución de la Compulsa, lo siguiente:
a) Que los derechos laborales reconocidos por la ley son, sin lugar a dudas, individuales y no corporativos; de ahí devienen diferentes aspectos que hacen a la calificación de beneficios sociales que corresponde a cada trabajador y la obligación que tiene el juez de especificar y elaborar, inexcusablemente, la liquidación que contenga cada uno de los conceptos que debe pagar el demandado a cada uno de los trabajadores;
b) Que, conforme se desprende de lo establecido por el artículo 60 del C.P.T., el proceso laboral no puede ser utilizado para perseguir fines prohibidos por la ley, entre ellos para el enriquecimiento ilícito; y
c) Que el proceso laboral debe corresponder y analizarse a la luz del principio de la primacía de la realidad que establece "... la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. Esto significa que en materia laboral importa lo que ocurre en la practica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control" (Pla Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo. De Palma. Buenos Aires. 1998. p. 325).
Son estos los argumentos y fundamentos legales que llevaron a este Tribunal al convencimiento de que "para conocer el mérito de los recursos se requiere analizar los actuados contenidos en el expediente, por lo que la disposición de su remisión no obedece a otro interés que el de asumir conocimiento directo y cierto de lo obrado, de modo tal que la convicción de los hechos constituya reflejo de la verdad histórica", y por ello declaró legal la compulsa interpuesta por el Lloyd Aéreo Boliviano.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Constitucional, en revisión del fallo emitido por el Tribunal de Amparo (Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca), que declaró improcedente el recurso, mediante Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004, en base a los fundamentos en ella expresados, revocó aquél y declaró la nulidad del Auto Supremo 98-compulsa de 28 de febrero de 2004, pero además de anular el Auto Supremo referido, exhorta a que esta Corte se pronuncie conforme a los "fundamentos legales" en ella contenida, aspecto que motiva la siguiente y necesaria reflexión:
Tal exhortación, en la medida que dispone pronunciar un nuevo Auto Supremo "conforme con los fundamentos legales" desarrollados en dicha sentencia, constituye una extralimitación del Tribunal, en la medida que, primero, en el marco de su competencia no le es pertinente formular "fundamentos legales""estrictu sensu" y, segundo, porque su competencia, en todo caso, concluía no más allá de anular el fallo, toda vez que el sólo hecho de sugerir que los Autos Supremos o cualesquier sentencia expedida en la vía ordinaria por el órgano jurisdiccional de tal o cual modo, incide directamente en la independencia del Juez. En efecto, el precepto constitucional del art. 116-VI establece que los "...Magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley...", en cuya consideración el Tribunal Constitucional ha reconocido que "...no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria...". (AC. 0083/2004 ECA), lo que involucra incluso la competencia del Juez; razonamiento que, sin embargo, resultó siendo abandonado al momento de emitir tal exhortación.
Por otro lado, ha quedado establecido que el Tribunal Constitucional a tiempo de anular el citado A.S. ha considerado -y así lo ha declarado implícitamente mediante la Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre de 2004- que la compulsa que originó el recurso de amparo constitucional es ILEGAL, cuando afirma que la compulsa intentada por el LAB S.A. no podía ser declarada legal (introducida aquí la aclaración realizada por Auto Constitucional 0083/2004-ECA), ya que la denegatoria de la concesión de la casación no fue ilegal ni indebida. En virtud a ello y lo expresado en el precedente Considerando, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, no encuentra mérito legal alguno para declarar ILEGAL la compulsa, cuando esta ilegalidad ya fue declarada así por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, para no contrariar lo establecido por la ley, la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, emite el presente Auto Supremo, dejando expresamente establecido que este Tribunal Supremo sólo se encuentra sometido a la Constitución Política del Estado y la Ley.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación DECLARA ILEGAL la compulsa y dispone la devolución de obrados del proceso original a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a objeto de que continúe con el trámite de ejecución de fallos.
Para resolución, según convocatoria de fs. 122, interviene el Ministro de Sala Civil Segunda, Dr. Juan José Gonzáles Osio, en suplencia legal.
No intervienen los Ministros Dres. Eduardo Rodríguez Veltzé, por encontrarse en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y Carlos Rocha Orosco, por estar legalmente excusado.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Juan José Gonzáles Osio.
Sucre, 03 de marzo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.