Auto Supremo AS/0047/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0047/2005

Fecha: 04-Mar-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 78/01

AUTO SUPREMO Nº 047 - Social Sucre, 04 de marzo de 2005.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Guadalupe Durán de Echalar c/ Prefectura del Dpto. de Chuquisaca.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65, interpuesto por María Janeth Cueto Gutiérrez, en representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 60-61 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Gualudape Durán de Echalar contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República; y

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 1-1 vta., el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronuncia Sentencia a fs. 35-36, declarando PROBADA en parte la demanda, en lo que se refiere al pago de salarios devengados por tres gestiones y aguinaldo por dos años y Probada la excepción perentoria de prescripción. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, expide el Auto de Vista de fs. 60-61 vta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación que se analiza, el cual acusa la infracción del art. 237, parágrafo I, incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil; arts. 2 y 5 de la Ley General del Trabajo; arts. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo con relación al 120 de la Ley Sustantiva del Trabajo y 1492 y 1493 del Código Civil; arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944; Capítulo V, Título IV de la Ley General del Trabajo; solicitando que se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, "para la resolución de ley".

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes del cuaderno procesal y los términos expuestos en el recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

1) Los Tribunales de instancia, al establecer que la relación laboral de la recurrente con la institución demandada, tenía las características de regularidad y permanencia, con subordinación y dependencia, de acuerdo a los arts. 2 y 5 de la Ley General del Trabajo, han dado cabal aplicación a las disposiciones legales citadas, con las que fundan sus respectivas resoluciones; a cuya consecuencia, el pago de los beneficios demandados y parcialmente reconocidos por la resolución recurrida, resulta procedente a partir de haberse establecido esa relación laboral. Esta aseveración, se halla corroborada, precisamente, por el contenido del memorial de respuesta de fs. 10 que efectúa la parte demandada, cuando, haciendo uso de la previsión de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 163 del Decreto Reglamentario, opone la excepción de prescripción de los derechos que pretende la actora, reconociendo así, implícitamente, esa correlación laboral, la que procura negar.

A mayor abundamiento, también se ratifica lo anterior de manera incuestionable, con la prueba de descargo de reciente obtención de fs. 43, en la que consta que, a raíz de un requerimiento de la apoderada de la institución demandada, el Técnico de Activo Fijo, informa textualmente al Jefe de la Unidad de Coordinación Administrativa de la Prefectura, que: "...La responsable del inmueble y de las movilidades indicadas en el punto 3, continuaron a cargo de la Sra. Guadalupe Durán de Echalar,...". Aquí, cabe develar que ex profesamente se han tachado tres palabras que rezan: "... portera del edificio", correspondiendo ante esta eventualidad, aplicar el art. 167 del Procesal Laboral, cuando prescribe que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.

2) Empero, en cuanto hace al régimen de la excepción perentoria de prescripción, el Juez A quo, a tiempo de pronunciar sentencia, expresa que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido las mismas y, concibiendo un criterio errado, sin mencionar ley concreta, indica que los salarios prescriben a los tres años -seguramente aplicando el art. 1508 del Código Civil-, confundiendo la responsabilidad civil con el derecho a la percepción de los salarios y su prescripción. Se advierte, asimismo, un error de hecho subsanable, cuando declara probada la prescripción planteada y, sin embargo, dispone el pago de aguinaldo por dos gestiones, cuando correspondía resolver probada en parte la excepción perentoria. A su turno, el Tribunal de apelación, no advierte esta incorrecta apreciación y confirma aquel fallo.

Así examinados los aspectos que informan la prescripción invocada por la entidad demandada, resulta evidente que, tanto el juez de instancia como el tribunal Ad quem incurrieron en evidente infracción en la aplicación del art. 120 de la L.G.T., error "in judicando", por lo que corresponde reparar la misma, rectificando el monto de los salarios devengados.

3) Finalmente, cabe mencionar que la parte recurrente, a modo de fundamentación de su recurso, se circunscribe a consumar una relación de los considerandos de la resolución de segunda instancia, sin el respaldo justificado de sus pretensiones. De tal forma, resulta equivocada e impertinente la mención de la supuesta infracción por el Ad quem, del art. 237 parágrafo I incisos 1) y 2), a tiempo de dictar su fallo, al no especificar si confirma en forma total con costas o parcial sin costas, pues, esta circunstancia no es observable ni afecta al fondo de la decisión emitida. De la misma manera, no es evidente que no se haya valorado cumplidamente la prueba documental, para determinar la relación laboral existente y, por consecuencia, el pago de los beneficios reclamados; más al contrario, este hecho, no ha sido desvirtuado por la parte demandada, cual le correspondía hacerlo, en observancia del art. 3 inciso h), concordante con los arts. 66 y 150 del Código Adjetivo Laboral.

Consecuentemente, ante el error de derecho señalado en el punto anterior, en que incurrieron el A quo y Ad quem, corresponde abrir la competencia del Tribunal a la casación parcial prevista en el art. 274-II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; y, en lo que hace al resto del recurso, no encontrándose justificadas las acusaciones señaladas en el mismo, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la ya referida norma remisiva del Código Adjetivo Laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 71-72, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 60-81 y deliberando en el fondo declara PROBADA parcialmente la demanda y PROBADA parcialmente la excepción perentoria de prescripción, debiendo reconocerse a favor de la actora, sólo sus derechos consolidados de salarios devengados por dos años: Bs. 12.000.-, y aguinaldo por los dos últimos años por Bs. 1.000.-. Total a pagar: Bs. 13.000.-.

Para resolución, según convocatoria de fs. 73, interviene el Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Ministro de la Sala Civil Segunda.

Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eddy Wálter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 04 de marzo de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-.Secretario de Cámara.
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