SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 49 Sucre, 24 de Marzo de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de venta
PARTES : Manuel Chávez Nina y otra c/ Alejandrina Alpire Nina y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 69-71 presentado por Juana Mery Ortiz Romero contra el auto de vista de fs. 67 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 19 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por Manuel Chávez Nina y Soledad Palacios Coronado contra Alejandrina Alpire Nina y Juana Mery Ortiz Romero; los datos que arroja el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 11° de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra pronunció el auto de fs. 52 de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual declara probada la excepción de impersonería del demandante, ordenando el archivo de obrados; resolución contra la que los nombrados demandantes Manuel Chávez Nina y Soledad Palacios Coronado recurrieron en apelación y radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dictó el auto de vista de fs. 67 de fecha 19 de noviembre de 2003 por el que revoca el auto apelado y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de impersonería del demandante, y dispone al mismo tiempo proseguir la causa hasta su conclusión. Contra este fallo del ad quem Juana Mery Ortiz Romero recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Después de una breve relación de antecedentes, la recurrente señala en su recurso de casación en el fondo que la tradición del lote de los demandantes deriva de José López Pachuli y Francisco Rodríguez Flores, pero como no cuentan con "certificación de Derechos Reales, no tienen la fuerza probatoria ni la publicidad establecida en los arts. 1534 y 1538 del Código civil". Manifiesta que el lote de los demandantes estaría ubicado en El Palmar, zona La Colorada, Mz. 5, lote N° 3 de ese Cantón y Subalcaldía; en tanto que su inmueble está situado en el municipio de la Alcaldía de Santa Cruz, en la U.V. 109, Mza. 29, antes 57, por reestructuración del Plan Regulador, inscrito en el Registro de Derechos Reales, con certificado catastral, plano de suelo aprobado por la Oficina Técnica del Plan Regulador y que la tradición treintañal de su derecho sobre ése inmueble deriva de Andrés A. Cuellar S., Carlos E. López, Julio A. Gutierrez, Carlos Díaz Sosa, Wilde Miranda Saavedra y Alejandrina Alpire Nina.
La recurrente resume los siguientes fundamentos de su excepción de impersonería de la parte demandante: 1) Para ejercer y demandar un derecho se debe tener "titularidad" registrada en la Oficina de Registro de Derechos Reales, conforme al art. 1538 del Código civil. 2) No existe identidad de sujeto, según los documentos de tradición. En el caso presente el objeto es un lote en el cantón El Palmar, zona La Colorada, Lote N° 3, Mza. N° 5; en consecuencia, tampoco existe identidad del objeto, ya que el inmueble de su propiedad está en UV 106 del Registro de Propiedad Andrés Ibáñez. "La capacidad de hecho corresponde a la capacidad procesal; la capacidad procesal está sustentada en la del poder de actuación o de ejercicio". Para demandar la nulidad, el art. 551 del Código civil exige un "interés legítimo", conforme sustenta el a quo.
El tribunal de alzada -dice la recurrente-, interpreta errónea e indebidamente la ley al sostener contradictoriamente que el documento de fs. 1 es la base y objeto de la acción de nulidad, apoyándose en ello para afirmar el interés legítimo de los demandantes por ser partes contratantes de acuerdo al art. 519 del Código civil; pero no es así, pues "la base y objeto de la presente acción de nulidad, según se desprende de la demanda de fs. 13 y 14, es el documento de transferencia entre Alejandrina Alpire Nina y Juana Mery Ortiz Romero en el cual los demandantes no son contratantes"; ahí radica el error de la "Sala a quo" (error de la recurrente, debiera decir ad quem).
Reiteradamente la recurrente manifiesta que en este caso no se ha refutado ni por nosotros ni por el juez sumariante la calidad de contratantes de la demandante en el documento de fs. 1. Los arts. 519 del Código civil y 67 del Código de procedimiento Civil, nada tienen que ver con la personería del demandado, puesto que el sumariante no disolvió el contrato, de lo que se trata es de la personería del demandado y no la disolución del contrato. En cuanto al art. 67 del Código de Procedimiento Civil, niega que en el presente caso exista litisconsorcio.
CONSIDERANDO: Examinado el auto de vista recurrido en relación con el recurso de casación en el fondo, este Tribunal establece que el recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo adolece de diversos defectos en su formulación. La recurrente evidencia en el memorial de fs. 69-71 imprecisión y confusión. Es cierto que señala la fecha de los autos -21 y 22 de agosto de 2003-; empero, entre tales defectos, se refiere a una tercería cuando a fs. 70 de su recurso, expresa: "El juez a quo que resuelve la tercería examina...", cuando en el proceso no existe tercería alguna. Luego, respecto al Juez de primera instancia, posiblemente confundiendo con otra causa o procedimiento, alude al Juez 11° de Partido en lo Civil de Santa Cruz, llamándolo insistentemente "juez sumariante", conforme se evidencia a fs. 71. Si se refiere a la presente acción, no toma en cuenta que se tramita como un proceso de conocimiento que el art. 316 del Adjetivo civil denomina "proceso ordinario", según las normas contenidas en el Tit. II del Libro Segundo del Adjetivo civil, y no un sumario, como confunde la recurrente. Por otra parte, tampoco señala la foja en que se halla el auto de vista recurrido, incumpliendo de este modo uno de los requisitos exigidos por el art. 258 del mismo cuerpo legal, como condición necesaria para la procedencia del recurso. Se trata, pues de diversos y ostensibles defectos que derivan en la improcedencia del recurso de casación, conforme previene el art. 272-2) del reiterado Adjetivo civil.
Por otra parte, de acuerdo a los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760, se deja presente que al haberse acogido la excepción de impersonería y ordenado el archivo de obrados no correspondía la apelación en efecto diferido, sino la apelación directa ante el superior en grado, tal como ocurrió en autos.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 69-71, interpuesto por Juana Mery Ortiz Romero, contra el auto de vista de fs. 67; con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el Tribunal ad quem dispondrá sea cancelado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 24 de Marzo de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N° 49 Sucre, 24 de Marzo de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de venta
PARTES : Manuel Chávez Nina y otra c/ Alejandrina Alpire Nina y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 69-71 presentado por Juana Mery Ortiz Romero contra el auto de vista de fs. 67 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 19 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por Manuel Chávez Nina y Soledad Palacios Coronado contra Alejandrina Alpire Nina y Juana Mery Ortiz Romero; los datos que arroja el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 11° de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz de la Sierra pronunció el auto de fs. 52 de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual declara probada la excepción de impersonería del demandante, ordenando el archivo de obrados; resolución contra la que los nombrados demandantes Manuel Chávez Nina y Soledad Palacios Coronado recurrieron en apelación y radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dictó el auto de vista de fs. 67 de fecha 19 de noviembre de 2003 por el que revoca el auto apelado y deliberando en el fondo declara improbada la excepción de impersonería del demandante, y dispone al mismo tiempo proseguir la causa hasta su conclusión. Contra este fallo del ad quem Juana Mery Ortiz Romero recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Después de una breve relación de antecedentes, la recurrente señala en su recurso de casación en el fondo que la tradición del lote de los demandantes deriva de José López Pachuli y Francisco Rodríguez Flores, pero como no cuentan con "certificación de Derechos Reales, no tienen la fuerza probatoria ni la publicidad establecida en los arts. 1534 y 1538 del Código civil". Manifiesta que el lote de los demandantes estaría ubicado en El Palmar, zona La Colorada, Mz. 5, lote N° 3 de ese Cantón y Subalcaldía; en tanto que su inmueble está situado en el municipio de la Alcaldía de Santa Cruz, en la U.V. 109, Mza. 29, antes 57, por reestructuración del Plan Regulador, inscrito en el Registro de Derechos Reales, con certificado catastral, plano de suelo aprobado por la Oficina Técnica del Plan Regulador y que la tradición treintañal de su derecho sobre ése inmueble deriva de Andrés A. Cuellar S., Carlos E. López, Julio A. Gutierrez, Carlos Díaz Sosa, Wilde Miranda Saavedra y Alejandrina Alpire Nina.
La recurrente resume los siguientes fundamentos de su excepción de impersonería de la parte demandante: 1) Para ejercer y demandar un derecho se debe tener "titularidad" registrada en la Oficina de Registro de Derechos Reales, conforme al art. 1538 del Código civil. 2) No existe identidad de sujeto, según los documentos de tradición. En el caso presente el objeto es un lote en el cantón El Palmar, zona La Colorada, Lote N° 3, Mza. N° 5; en consecuencia, tampoco existe identidad del objeto, ya que el inmueble de su propiedad está en UV 106 del Registro de Propiedad Andrés Ibáñez. "La capacidad de hecho corresponde a la capacidad procesal; la capacidad procesal está sustentada en la del poder de actuación o de ejercicio". Para demandar la nulidad, el art. 551 del Código civil exige un "interés legítimo", conforme sustenta el a quo.
El tribunal de alzada -dice la recurrente-, interpreta errónea e indebidamente la ley al sostener contradictoriamente que el documento de fs. 1 es la base y objeto de la acción de nulidad, apoyándose en ello para afirmar el interés legítimo de los demandantes por ser partes contratantes de acuerdo al art. 519 del Código civil; pero no es así, pues "la base y objeto de la presente acción de nulidad, según se desprende de la demanda de fs. 13 y 14, es el documento de transferencia entre Alejandrina Alpire Nina y Juana Mery Ortiz Romero en el cual los demandantes no son contratantes"; ahí radica el error de la "Sala a quo" (error de la recurrente, debiera decir ad quem).
Reiteradamente la recurrente manifiesta que en este caso no se ha refutado ni por nosotros ni por el juez sumariante la calidad de contratantes de la demandante en el documento de fs. 1. Los arts. 519 del Código civil y 67 del Código de procedimiento Civil, nada tienen que ver con la personería del demandado, puesto que el sumariante no disolvió el contrato, de lo que se trata es de la personería del demandado y no la disolución del contrato. En cuanto al art. 67 del Código de Procedimiento Civil, niega que en el presente caso exista litisconsorcio.
CONSIDERANDO: Examinado el auto de vista recurrido en relación con el recurso de casación en el fondo, este Tribunal establece que el recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo adolece de diversos defectos en su formulación. La recurrente evidencia en el memorial de fs. 69-71 imprecisión y confusión. Es cierto que señala la fecha de los autos -21 y 22 de agosto de 2003-; empero, entre tales defectos, se refiere a una tercería cuando a fs. 70 de su recurso, expresa: "El juez a quo que resuelve la tercería examina...", cuando en el proceso no existe tercería alguna. Luego, respecto al Juez de primera instancia, posiblemente confundiendo con otra causa o procedimiento, alude al Juez 11° de Partido en lo Civil de Santa Cruz, llamándolo insistentemente "juez sumariante", conforme se evidencia a fs. 71. Si se refiere a la presente acción, no toma en cuenta que se tramita como un proceso de conocimiento que el art. 316 del Adjetivo civil denomina "proceso ordinario", según las normas contenidas en el Tit. II del Libro Segundo del Adjetivo civil, y no un sumario, como confunde la recurrente. Por otra parte, tampoco señala la foja en que se halla el auto de vista recurrido, incumpliendo de este modo uno de los requisitos exigidos por el art. 258 del mismo cuerpo legal, como condición necesaria para la procedencia del recurso. Se trata, pues de diversos y ostensibles defectos que derivan en la improcedencia del recurso de casación, conforme previene el art. 272-2) del reiterado Adjetivo civil.
Por otra parte, de acuerdo a los arts. 24 y 25 de la Ley Nº 1760, se deja presente que al haberse acogido la excepción de impersonería y ordenado el archivo de obrados no correspondía la apelación en efecto diferido, sino la apelación directa ante el superior en grado, tal como ocurrió en autos.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 69-71, interpuesto por Juana Mery Ortiz Romero, contra el auto de vista de fs. 67; con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el Tribunal ad quem dispondrá sea cancelado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 24 de Marzo de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.