SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 50 Sucre, 24 de Marzo de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad
PARTES : Nimia Moroshi de Hurtado c/ Amalia Coseruna Jare
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334-335 presentado por Nimia Moroshi Burgos contra el auto de vista de fs. 330-331, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni en fecha 11 de noviembre de 2003, en el ordinario seguido por Nimia Moroshi de Hurtado contra Amalia Coseruna Jare, sobre anulabilidad; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La Jueza 1ª de Partido de Familia de Trinidad dicta la sentencia de fs. 306-310 declarando improbada la demanda ordinaria sobre anulabilidad de documento y cesación de servidumbre de paso, declarando válido el documento de transferencia de inmueble firmado el 20 de diciembre de 1994 entre Cándido Hurtado Rodríguez, como vendedor, y Amalia Coseruna Jare, como compradora; resolución contra la cual presenta recurso de apelación la demandante Nimia Moroshi de Hurtado. Elevado el expediente a la Corte Superior del Beni, la Sala Civil de ésta pronuncia el auto de vista de fs. 330-331 confirmando el fallo del a quo, contra el que, finalmente, interpone el recurso de casación en el fondo que motiva el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO: La recurrente expone los siguientes argumentos:
En el documento de transferencia de fs. 8 no aparece su conformidad ni su aceptación de tal transferencia. Y que el acta fs. 24, relativa a la conciliación celebrada el 21 de agosto de 1995 dentro del proceso sumario seguido por Amalia Coseruna Jare contra Cándido Hurtado Rodríguez y Nimia Moroshi de Hurtado, constituye una simple fotocopia no legalizada conforme al art. 1311 del Código civil.
El documento de transferencia de fs. 3 es privado no inscrito en la oficina de Derechos Reales.
Los documentos de fs. 230 a 238 demuestran la transferencia efectuada por los anteriores propietarios Crisanto Cóngora y Aida Acosta a favor de Nimia Morosi y Cándido Hurtado Rodríguez; derecho inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 01.1.01.0003338, documentos no objetados por la demandada, que evidencian su calidad de propietaria en el 50%, conforme a los arts. 450, 452, y 1538-III del Código civil.
La demandada inscribió su derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales el 11 de octubre de 1995, después de haber perfeccionado el derecho propietario de la demandante.
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido señala correctamente que existen en el proceso dos pretensiones de la demandante: a) la cesación de la servidumbre de paso y b) la anulabilidad del documento de transferencia de fs. 1. Estos dos puntos están clara y concretamente señalados en la demanda de fs. 15, aunque invoca los arts. 116, 111 y 113 del Código de familia.
En ese orden, en cuanto a la cesación de la servidumbre, este tribunal, examinado el proceso encuentra que, en efecto, el Juez 2º de Instrucción en lo Civil de Trinidad, en fecha 29 de diciembre de 1995 pronunció la sentencia mediante la cual constituye una servidumbre de paso a favor de Amalia Coseruna Jare con las dimensiones de "un metro de ancho por treinta y cinco metros de largo, que le servirá de salida a la calle pasando sobre los terrenos de Cándido Hurtado Rodríguez y Nimia Moroshi de Hurtado", lo que se halla probado con las fotocopias legalizadas de fs. 40-43, resolución confirmada por el Juez 2º de Partido en lo Civil de la misma ciudad, conforme consta a fs. 51-55 y finalmente, mediante el auto dictado por la Sala Civil de dicha Capital, en casación, declarado improcedente el recurso interpuesto por Nimia Moroshi Burgos y Cándido Hurtado Rodríguez; todo lo que ciertamente confiere a dichos fallos ejecutoriados la autoridad de cosa juzgada, y que datan, respectivamente, de 29 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996 y 29 de abril del mismo año; consiguientemente mal podían el a quo ni el ad quem, volver a juzgar tal pretensión.
Y en cuanto a la anulabilidad del documento de fs. 5, demandada y reclamada en el recurso de casación, se tiene que de acuerdo a lo previsto en el art. 556-I del Código civil, la acción a anulabilidad prescribe en cinco años contados desde el día que se concluyó el contrato, en este caso, a partir del día 20 de diciembre de 1994 hasta el día 15 de diciembre del mismo mes y año, lo que significa no haber prescrito la acción para intentar la anulabilidad. Sin embargo, si bien es evidente que se trata de un documento privado, hace entre las otorgantes y sus herederos y causahabientes la misma fe que un documento público, conforme dispone el art. 1297 del mismo Sustantivo civil, si ha sido reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido elevado a documento público con reconocimiento. Es cierto que en dicho documento no aparece la firma de la demandante Nimia Moroshi, pero tampoco aparece en la minuta con carácter de documento privado que cursa a fs. 3, mediante la cual el anterior propietario Crisanto Góngora Cuellar, transfiere a título de venta el inmueble ubicado en la calle Ybare de la ciudad de Trinidad, de modo que la demandada Amalia Coseruna Jare, pudo válidamente comprarlo de quien aparecía como único titular del derecho de dominio sobre el terreno, sin que pueda afectarle una presunta anulabilidad, según advierte el art. 559 del ya referido Código civil, pues la adquisición ha sido a título oneroso y de buena fe, sin que se hubiese demostrado lo contrario.
En cuanto a la inscripción en el Registro de Derechos Reales efectuada por la demandante días antes que la demandada, no puede, en este caso, enervar el derecho de esta última por efecto del mismo art. 1297 ya citado, dejándose aclarado, una vez más, que el auto de vista recurrido se ha pronunciado específicamente sobre los puntos que han sido objeto de la demanda en relación con los de la apelación.
Sin embargo de lo expresado por la juez de primera instancia a fs. 309, quien considera "la unión conyugal sostenida entre dos personas debe existir con carácter previo el reconocimiento judicial, proceso sumario que se ventila ante el juzgado de instrucción de familia, y en el caso que nos ocupa dicho reconocimiento no existe, y no corresponde a este despacho reconocer la unión conyugal libre o de hecho mantenida entre Cándido Hurtado y Nimia Moroshi Burgos, por carecer de competencia...", este tribunal hace notar que si bien es cierto que corresponde al juez de instrucción de familia declarar judicialmente una unión conyugal libre o de hecho, no es menos cierto que si se alega la ganancialidad de bienes determinados adquiridos dentro de esta clase de unión, acción que se tramita ante el juez de partido de familia, basta que dentro del proceso ordinario se acredite por hechos concretos tal unión concubinaria para que el juzgador -comprobando aquella- se pronuncie dentro del marco previsto por el art. 116, en relación con el art. 164 del mismo cuerpo legal, sin exigir previamente que la parte interesada presente una resolución judicial pronunciada por el juez de instrucción de familia, de ahí que corresponde al Tribunal Supremo aclarar, sin alterar el contenido de la resolución que nos ocupa, por cuanto la confirmatoria del ad quem respecto a la resolución de primera instancia tiene otros fundamentos que hacen a la repulsa de la demanda y que la Sala Civil Primera del Supremo Tribunal considera correctos y no violatorios de las disposiciones acusadas en el recurso.
Por lo demás, el auto de vista recurrido hace una correcta interpretación en los párrafos que salen a fs. 331 y 331 vta., con base a la cual confirma la sentencia apelada, de ahí que se considera infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por Nimia Moroshi de Hurtado a fs. 334-335 contra el auto de vista de fs. 330-331; con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el Tribunal de alzada mandará sea cancelado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 24 de Marzo de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
AUTO SUPREMO N° 50 Sucre, 24 de Marzo de 2005
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario sobre anulabilidad
PARTES : Nimia Moroshi de Hurtado c/ Amalia Coseruna Jare
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334-335 presentado por Nimia Moroshi Burgos contra el auto de vista de fs. 330-331, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Beni en fecha 11 de noviembre de 2003, en el ordinario seguido por Nimia Moroshi de Hurtado contra Amalia Coseruna Jare, sobre anulabilidad; el dictamen del Fiscal General de la República, lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La Jueza 1ª de Partido de Familia de Trinidad dicta la sentencia de fs. 306-310 declarando improbada la demanda ordinaria sobre anulabilidad de documento y cesación de servidumbre de paso, declarando válido el documento de transferencia de inmueble firmado el 20 de diciembre de 1994 entre Cándido Hurtado Rodríguez, como vendedor, y Amalia Coseruna Jare, como compradora; resolución contra la cual presenta recurso de apelación la demandante Nimia Moroshi de Hurtado. Elevado el expediente a la Corte Superior del Beni, la Sala Civil de ésta pronuncia el auto de vista de fs. 330-331 confirmando el fallo del a quo, contra el que, finalmente, interpone el recurso de casación en el fondo que motiva el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO: La recurrente expone los siguientes argumentos:
En el documento de transferencia de fs. 8 no aparece su conformidad ni su aceptación de tal transferencia. Y que el acta fs. 24, relativa a la conciliación celebrada el 21 de agosto de 1995 dentro del proceso sumario seguido por Amalia Coseruna Jare contra Cándido Hurtado Rodríguez y Nimia Moroshi de Hurtado, constituye una simple fotocopia no legalizada conforme al art. 1311 del Código civil.
El documento de transferencia de fs. 3 es privado no inscrito en la oficina de Derechos Reales.
Los documentos de fs. 230 a 238 demuestran la transferencia efectuada por los anteriores propietarios Crisanto Cóngora y Aida Acosta a favor de Nimia Morosi y Cándido Hurtado Rodríguez; derecho inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida Nº 01.1.01.0003338, documentos no objetados por la demandada, que evidencian su calidad de propietaria en el 50%, conforme a los arts. 450, 452, y 1538-III del Código civil.
La demandada inscribió su derecho de propiedad en las oficinas de Derechos Reales el 11 de octubre de 1995, después de haber perfeccionado el derecho propietario de la demandante.
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido señala correctamente que existen en el proceso dos pretensiones de la demandante: a) la cesación de la servidumbre de paso y b) la anulabilidad del documento de transferencia de fs. 1. Estos dos puntos están clara y concretamente señalados en la demanda de fs. 15, aunque invoca los arts. 116, 111 y 113 del Código de familia.
En ese orden, en cuanto a la cesación de la servidumbre, este tribunal, examinado el proceso encuentra que, en efecto, el Juez 2º de Instrucción en lo Civil de Trinidad, en fecha 29 de diciembre de 1995 pronunció la sentencia mediante la cual constituye una servidumbre de paso a favor de Amalia Coseruna Jare con las dimensiones de "un metro de ancho por treinta y cinco metros de largo, que le servirá de salida a la calle pasando sobre los terrenos de Cándido Hurtado Rodríguez y Nimia Moroshi de Hurtado", lo que se halla probado con las fotocopias legalizadas de fs. 40-43, resolución confirmada por el Juez 2º de Partido en lo Civil de la misma ciudad, conforme consta a fs. 51-55 y finalmente, mediante el auto dictado por la Sala Civil de dicha Capital, en casación, declarado improcedente el recurso interpuesto por Nimia Moroshi Burgos y Cándido Hurtado Rodríguez; todo lo que ciertamente confiere a dichos fallos ejecutoriados la autoridad de cosa juzgada, y que datan, respectivamente, de 29 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996 y 29 de abril del mismo año; consiguientemente mal podían el a quo ni el ad quem, volver a juzgar tal pretensión.
Y en cuanto a la anulabilidad del documento de fs. 5, demandada y reclamada en el recurso de casación, se tiene que de acuerdo a lo previsto en el art. 556-I del Código civil, la acción a anulabilidad prescribe en cinco años contados desde el día que se concluyó el contrato, en este caso, a partir del día 20 de diciembre de 1994 hasta el día 15 de diciembre del mismo mes y año, lo que significa no haber prescrito la acción para intentar la anulabilidad. Sin embargo, si bien es evidente que se trata de un documento privado, hace entre las otorgantes y sus herederos y causahabientes la misma fe que un documento público, conforme dispone el art. 1297 del mismo Sustantivo civil, si ha sido reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido elevado a documento público con reconocimiento. Es cierto que en dicho documento no aparece la firma de la demandante Nimia Moroshi, pero tampoco aparece en la minuta con carácter de documento privado que cursa a fs. 3, mediante la cual el anterior propietario Crisanto Góngora Cuellar, transfiere a título de venta el inmueble ubicado en la calle Ybare de la ciudad de Trinidad, de modo que la demandada Amalia Coseruna Jare, pudo válidamente comprarlo de quien aparecía como único titular del derecho de dominio sobre el terreno, sin que pueda afectarle una presunta anulabilidad, según advierte el art. 559 del ya referido Código civil, pues la adquisición ha sido a título oneroso y de buena fe, sin que se hubiese demostrado lo contrario.
En cuanto a la inscripción en el Registro de Derechos Reales efectuada por la demandante días antes que la demandada, no puede, en este caso, enervar el derecho de esta última por efecto del mismo art. 1297 ya citado, dejándose aclarado, una vez más, que el auto de vista recurrido se ha pronunciado específicamente sobre los puntos que han sido objeto de la demanda en relación con los de la apelación.
Sin embargo de lo expresado por la juez de primera instancia a fs. 309, quien considera "la unión conyugal sostenida entre dos personas debe existir con carácter previo el reconocimiento judicial, proceso sumario que se ventila ante el juzgado de instrucción de familia, y en el caso que nos ocupa dicho reconocimiento no existe, y no corresponde a este despacho reconocer la unión conyugal libre o de hecho mantenida entre Cándido Hurtado y Nimia Moroshi Burgos, por carecer de competencia...", este tribunal hace notar que si bien es cierto que corresponde al juez de instrucción de familia declarar judicialmente una unión conyugal libre o de hecho, no es menos cierto que si se alega la ganancialidad de bienes determinados adquiridos dentro de esta clase de unión, acción que se tramita ante el juez de partido de familia, basta que dentro del proceso ordinario se acredite por hechos concretos tal unión concubinaria para que el juzgador -comprobando aquella- se pronuncie dentro del marco previsto por el art. 116, en relación con el art. 164 del mismo cuerpo legal, sin exigir previamente que la parte interesada presente una resolución judicial pronunciada por el juez de instrucción de familia, de ahí que corresponde al Tribunal Supremo aclarar, sin alterar el contenido de la resolución que nos ocupa, por cuanto la confirmatoria del ad quem respecto a la resolución de primera instancia tiene otros fundamentos que hacen a la repulsa de la demanda y que la Sala Civil Primera del Supremo Tribunal considera correctos y no violatorios de las disposiciones acusadas en el recurso.
Por lo demás, el auto de vista recurrido hace una correcta interpretación en los párrafos que salen a fs. 331 y 331 vta., con base a la cual confirma la sentencia apelada, de ahí que se considera infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por Nimia Moroshi de Hurtado a fs. 334-335 contra el auto de vista de fs. 330-331; con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que el Tribunal de alzada mandará sea cancelado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 24 de Marzo de 2005.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.