Auto Supremo AS/0055/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0055/2005

Fecha: 24-Mar-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 55 Sucre, 24 de marzo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Pago de Daños y Perjuicios.

PARTES: FORBOL INTERNACIONAL S.R.L., Soraida M. Álvarez y otros c/Warrant

Mercantil S.A. representada por Marcelo Álvarez Prudencio. .

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1415 a 1421, presentado por Marcelo Álvarez Prudencio representante legal de Warrant Mercantil S.A.; de fs. 1427 a 1429, presentado por Marco Antonio Álvarez Mendoza, representante legal de FORBOL Internacional S.R.L.; de fs. 1431 a 1432 vta. presentado por Soraida Marina Álvarez Mendoza y Mao Hsiung Huang Chen a nombre propio y en representación de FORBOL Internacional S.R.L., contra el Auto de Vista 107/2004 de 6 de marzo de 2004, cursante de fs. 1402 a 1404 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, seguido por Soraida M. Álvarez y otros contra Warrant Mercantil S.A. representada por Marcelo Álvarez Prudencio; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 1441 vta., los antecedentes procesales que se acompañan para resolución y:

CONSIDERANDO: Que en el trámite del referido proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de Santa Cruz, dictó la sentencia 51/2001 de 8 de marzo de 2001, cursante de fs. 1136 a 1137 vta. del expediente, declarando probada la demanda principal, probada en parte la reconvencional, en lo que corresponde al retiro de mercadería, e improbadas las excepciones presentadas así como las demás acciones reconvenidas. En apelación deducida por ambas partes procesales, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de 6 de marzo de 2004, cursante de fs. 1402 a 1404 del expediente, y confirmó el Auto de fs. 295 de 7 de noviembre de 1998 y la sentencia pronunciada el 8 de marzo de 2001 cursante de fs. 1136 a 1137 del expediente sin costas por la apelación doble.

Esta resolución, motivó que tanto los demandantes como los demandados apelantes interpongan el recurso de casación, conforme se detalla a continuación:

El representante legal de Warrant Mercantil S.A. a fs. 1415-1421, interpone recurso de casación tanto en la forma como en el fondo aduciendo lo siguiente:

1. Recurso de casación en la forma:

Señala que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por cuanto de antecedentes se establece que no se produjo el sorteo de la causa entre los diversos juzgados de materia civil de la Corte Superior a tiempo de presentar la demanda, tampoco consta la intervención del Vocal semanero en dicho acto, evidenciándose simplemente la presencia de dos cargos (fs. 157 vta.) que dan cuenta de la presentación de la demanda al Secretario de Cámara y la recepción del Auxiliar del Juzgado quinto en materia civil. Esta omisión da lugar al pronunciamiento por la nulidad de oficio conforme establece el artículo 252 del CPC, así como a lo previsto por el artículo 123 de la LOJ. Asimismo señala la vulneración del artículo 232 del CPC, toda vez que el A quo al momento de resolver la excepción de impersoneria del demandante, incorporó de manera ultrapetita a terceros ajenos a la demanda modificando la misma fuera del término previsto por ley y sin considerar que la demanda había sido contestada. En mérito a estos hechos solicitó la anulación del proceso.

2. Recurso de casación en el fondo

Señala que el Auto de Vista 107/2004 de 6 de marzo de 2004, vulnera el artículo 1503 del CC, por cuanto no consideraron que el derecho patrimonial de los demandados prescribió por el transcurso del plazo de cinco años previsto por el artículo 1507 del CC y que no se dieron ninguna de las causales establecidas en el artículo 1503 del Código sustantivo a efectos de interrumpir la aludida prescripción. Asimismo señala que se ha infringido el artículo 342 del procedimiento de la materia puesto que en el Auto de Vista impugnado se hace constar que la excepción de extinción de obligaciones no está prevista dentro del ordenamiento jurídico. En base a estos argumentos solicita se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo apliquen correctamente las leyes conculcadas con responsabilidad y multa.

Por su parte, los demandantes interpusieron el recurso de casación en el fondo como se indica a continuación:

1) Recurso de casación en el fondo de Marco Antonio Álvarez Mendoza

Alega que se ha vulnerado el artículo 441 del CPC, puesto que la defectuosa apreciación del informe pericial del dirimidor producida en sentencia, fue confirmada a través del Auto de Vista impugnado, bajo el entendimiento de que el juzgador puede apartarse del criterio del perito sin justificar las razones lógicas y legales que lo llevan a esa convicción, en suma señala que no existe una resolución motivada y justificada, error en el que incurrió el A quo y que fue confirmado por el Tribunal de apelación. En merito a lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se ordene a la empresa demandada el pago del importe establecido en el informe del perito dirimidor.

2) En lo que respecta a los argumentos del recurso de casación interpuesto por Soraida Mariana Álvarez Mendoza y Mao Hisung Huang Chen, cabe señalar que son los mismos que los consignados en el recurso presentado por Marco Antonio Álvarez Mendoza.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión minuciosa de los antecedentes que informan el proceso, en resolución de los recursos planteados se establece que:

Sobre el recurso de casación en la forma presentada por la entidad demandada:

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un anterior recurso de casación interpuesto por el representante de Warrant Mercantil S.A. dentro del mismo proceso, a través del Auto Supremo 162/2003 de 28 de abril de 2003, resolvió la problemática planteada por éste sobre la no intervención del Vocal semanero en la distribución de las causas, que prevé el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, determinando que si bien fiscaliza el proceso de recepción y distribución de las causas nuevas que ingresan a los diferentes juzgados de turno la falta de firma del Vocal Semanero, no significa que hubiera estado ausente de la dirección el acto, como es su obligación, siendo suficiente la firma del Secretario de Sala, debiendo tenerse presente además, que no existe disposición legal alguna que obligue al Vocal Semanero a firmar el cargo de presentación. Consiguientemente no existe violación del artículo 117 de la L.O.J., por lo que no puede someterse el proceso a la sanción prevista por el precitado artículo 123.

Respecto de la violación de la norma prevista por el artículo 332 del CPC, cabe precisar que ésta se refiere exclusivamente a la modificación y ampliación de la demanda que debe efectuar el demandante hasta antes de su contestación, en la especie, de acuerdo a los antecedentes procesales se evidencia que ésta se produjo a través del memorial presentado por la representante de FORBOL Internacional SRL el 9 de septiembre de 1998 (fs. 166), antes de la contestación de la demanda, de lo que se colige que los hechos denunciados por el recurrente no se enmarcan dentro de los preceptos normativos del citado artículo. Ahora bien, el recurrente afirmó que la modificación se produjo en virtud a lo dispuesto en el Auto de 7 de noviembre de 1998 (fs. 295), en el que el Juez ordenó la integración a la litis consorcio activa de Mao Hsiung Huang Chen y Soraida Martínez Álvarez Mendoza, toda vez que éstos firmaron contratos particulares con la empresa demandada, constituyendo este un aspecto totalmente diferente a la modificación de la demanda de acuerdo a lo denunciado por el representante de Warrant Mercantil S.A. en su recurso de casación, infiriéndose en consecuencia que no existe vulneración alguna a la ratio legis de la norma citada, puesto que a los efectos de las previsiones de los artículos 3 inciso 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

En lo que respecta a los recursos de casación en el fondo presentado por ambas partes, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 253 del CPC, este recurso procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, no obstante, de la lectura de los recursos interpuestos y de los hechos denunciados, se infiere que necesariamente debe hacerse una valoración de la prueba aportada en el proceso, aspecto que según se ha establecido por la jurisprudencia de este Tribunal es de atribución exclusiva de los jueces y Tribunales de instancia resultando, por ello, incensurable en casación, más aún si se considera que ninguno de los recurrentes ha sido preciso al momento de señalar en qué consiste la violación, falsedad o error del precepto sustantivo o adjetivo invocado y si existió error de derecho o de hecho al momento en que el A quo o el Ad quem efectuaron la merituada valoración de la prueba, más aún se establece también que ninguno de los recurrentes ha señalado siquiera cuál la aplicación que debía darse a las normas presuntamente infringidas conforme exige el procedimiento y la jurisprudencia de la Corte Suprema.

En definitiva, no se ha demostrado ninguna infracción de las normas procesales acusadas en el recurso, correspondiendo dar aplicación a los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADOS los recursos, con costas.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 24 de marzo de 2005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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