Auto Supremo AS/0056/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2005

Fecha: 29-Mar-2005

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 56 Sucre, 29 de marzo de 2005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Auxilio Judicial.

PARTES: Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L., representada por Luis Rolando

Rodríguez Cano c/ Compañía de Seguros Illimani S.A., representado

por Marcelo Rodríguez Veltzé

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 123, presentado por Marcelo Rodríguez Veltzé, representante legal de la Compañía de Seguros Illimani S.A., contra el Auto de Vista de fs. 110 a 112 pronunciado el 16 de octubre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de auxilio judicial, seguido a instancias del Servicio de Geodesia y Topografía S.R.L. (SGT), representada por Luis Rolando Rodríguez Cano en su contra; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 127 vta. pronunciado el 2 de diciembre de 2003, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de auxilio judicial de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dictó la resolución de 5 de octubre de 2001 cursante a fs. 178 vta. del expediente, declarando improbadas las excepciones opuestas por el representante de Seguros Illimani S.R.L conforme consta en el memorial de fs. 156 a 160 vta. estableciendo además costas procesales. En apelación deducida por el representante de Seguros Illimani S.R.L., cursante de fs. 194 a 196 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 91/2003 de 16 de octubre de 2003, cursante de fs. 110 a 112, declarando competente al Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial que conoció de la solicitud de auxilio judicial, por lo tanto rechazando la excepción de incompetencia planteada por el representante de Seguros Illimani S.R.L., confirmó la resolución apelada con la modificación de que las demás excepciones planteadas por éste no corresponden ser conocidas ni resueltas en esa etapa, haciendo constar que no se sanciona con costas por las modificaciones aludidas.

Esta resolución, motivó que el representante de la Compañía de Seguros Illimani S.R.L. interponga el recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme consta en el memorial de fs. 116 a 123 de obrados.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido por la norma del artículo 118.3) de la Constitución Política del Estado (CPE), la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene competencia para conocer los recursos de nulidad y casación, no obstante, esta facultad se ejerce en los casos expresamente señalados por Ley, puesto que así está determinado por la norma prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyéndose en consecuencia, que entretanto no esté normativamente consignado el recurso de casación no se abre materialmente la competencia de éste Tribunal para conocer y resolver dicha acción extraordinaria.

Ahora bien, en el caso en análisis, a manera de preámbulo, cabe señalar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se ha adoptado como medios alternativos de solución de controversias los procesos de arbitraje y conciliación, regulados por la Ley No. 1770 de 10 de marzo de 1997, que contiene entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del laudo arbitral emitido por el respectivo Tribunal.

En ese contexto, la norma prevista por el artículo 9.I de la Ley en análisis, establece que en las controversias que se resuelven con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el Tribunal Arbitral correspondiente. Ningún otro Tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, las que se resumen principalmente de la siguiente manera:

Cuando exista divergencia para conformar el Tribunal Arbitral, conforme señala el artículo 22 de la Ley de Arbitraje y Conciliación;

De acuerdo a lo establecido por el artículo 29, cuando no se hubiera acordado casos de recusación;

Cuando se solicite aplicación de medidas precautorias conforme establece el artículo 36, siempre de la ley No. 1770.

Para sustanciar el recurso de anulación del laudo arbitral en los alcances establecidos por el artículo 63 de la citada Ley; y

Para la ejecución del laudo arbitral conforme se halla consignado en la norma del artículo 68.

En consecuencia, considerando la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que como se tiene dicho son medios alternativos a los procesos judiciales a efectos de la solución de controversias, las vías de impugnación de las resoluciones que se adopten en estos procesos, han sido restringidas al mínimo.

Así por ejemplo, en lo que respecta al laudo arbitral emitido por el respetivo Tribunal, la ley prevé solamente el recurso de anulación conforme señala la norma prevista por el artículo 62 de la Ley No. 1770.

En lo que se refiere al auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral cuyo trámite está consignado en el artículo 70 de la Ley de Arbitraje y Conciliación, el parágrafo III del citado artículo claramente establece que la autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo II, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esa materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al Juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva. De lo que se infiere la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al momento de prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del laudo arbitral.

CONSIDERANDO: Que, atendiendo los antecedentes del proceso en análisis, cabe precisar que ante la solicitud de auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral a efectos de resolver las controversias suscitadas entre el Servicio de Geodesia y Topografía SRL y la Compañía de Seguros Illimani S.A., le correspondía al Juez competente, dar aplicación al trámite previsto por los artículos 22 y siguientes de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en los que claramente se consigna, la legitimación activa, los casos, la autoridad competente y el procedimiento que debe adoptarse a efectos de la constitución del referido Tribunal.

No obstante, haciendo una interpretación sistematizada de las normas contenidas en la referida Ley, aún el Juez no haya asumido una decisión expresa respecto de la conformación del Tribunal Arbitral, puesto que estaba en pleno proceso de formación, considerando que de manera taxativa la norma prevista por el artículo 23.III de la referida Ley, establece que la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno, se entiende con meridiana claridad, la restricción expresa para la utilización de medios impugnatorios como la casación, dentro del trámite de auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral, por lo que al no estar comprendidas, estas resoluciones, dentro del ámbito de las normas previstas por los artículos 118.3) de la Constitución Política del Estado, 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, deviene la improcedencia del presente recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 116 a 123 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez



Proveído: Sucre, 29 de marzo de 2005

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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