SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 61 Sucre, 29 de marzo de 2.005.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Cecilia Giovanna Chamón c/ Rodolfo Alfredo Suárez Ávila.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 260-261 vta., interpuesto por Bergman Cuellar Aráoz, en representación de Cecilia Giovanna Chamón Calvimontes contra el auto de vista No. 128/04 de 12 de agosto de 2004 cursante a fs. 257 y vta. dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Rodolfo Alfredo Suárez Ávila, la respuesta de fs. 264-265, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, la sentencia Nº 21/2004 de 27 de 4 de mayo del 2.004, cursante de fs. 231 a 239 y vta., declaró probada la demanda de fs. 35 a 39 y vta. y en parte la reconvención de fs. 54 a 61, disolviendo el vínculo conyugal de los contendientes y ordenando la cancelación de la partida matrimonial por la Dirección Departamental del Registro Civil de Tarija; complementariamente, otorga la custodia de Nicolás Rodolfo al padre y de Mateo a la Madre, fijando una asistencia familiar en la suma de Bs. 1000.- en forma mensual, para mateo, dejándose sin efecto la pensión de la esposa. En cuanto a los bienes gananciales habidos dentro el matrimonio, determina su división y partición en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, en sujeción al Art. 237-I inc. 3) del Pdto. Civil, la sentencia referida es revocada parcialmente, declarando no haber lugar a la división y partición de los dineros a que se refería el depósito a plazo fijo Nº 88147 del Banco Unión, ni de la acción en el Club de Tenis Trinidad, mediante auto de vista Nº 128/04 de 12 de agosto de 2004 (257 y vta.).
Que, contra esta última resolución la recurrente interpone recurso de casación en el fondo, amparada en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación de los arts. 1285, 1286 y 1321 del Código Civil, 347, 374-1), 2) y 6) y 404 del Código de Procedimiento Civil, 106 y 113 del Código de Familia, expresando que el auto de vista impugnado, desconoce irrefutables y contundentes pruebas documentales, así como la confesión del propio demandado que demuestran la existencia del depósito a plazo fijo de $us. 210.000.- y que con apreciaciones subjetivas, desconoce la presunción legal de ganancialidad de los bienes matrimoniales, solicitando se case el auto de vista y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso, contrastados con los datos del expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- Que, en efecto, los informes de fs. 117 y 118, expedidos por el Banco Unión en 3 de octubre del 2.003, demuestran fehacientemente que Rodolfo Alfredo Suárez Ávila, era titular de un depósito a plazo fijo Nº 88147, que fue cancelado a su vencimiento en fecha 23 de septiembre del 2.003.
2.- Que, en la confesión provocada cuya acta corre de fs. 154 a 155 vta., Rodolfo Alfredo Suárez Ávila, a tiempo de absolver el punto sexto del cuestionario, confiesa: "Evidentemente existía un depósito a plazo fijo en el Banco Unión por la suma de 210.000 dólares, pero esos dineros es de propiedad de mi señora madre y corresponde al acervo hereditario dejado por el que en vida fuera mi padre, ese dinero y otros fueron confiados por mi madre y mis hermanos a mi persona para que los administre.".
CONSIDERANDO III: Que, respecto de la presunción de comunidad, el art. 113 del Código de Familia dispone: "En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer".
Que, al haber contraído matrimonio los contendientes en fecha 13 de enero de 1989 y retirado el depósito a plazo fijo, el demandado, en 23 de septiembre del 2.003; es decir, durante la vigencia de la unión conyugal, debió presumirse la ganancialidad del mismo (lo que no se hizo), con mayor razón si el demandado fue citado con la demanda de 26 de agosto del 2.003, recién el 4 de septiembre del mismo año.
En el sub-lite, se advierte que el auto de vista recurrido, ha violado las disposiciones legales acusadas en el recurso y ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas referidas, además de realizarlo subjetivamente.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución prevista en el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los Arts. 271-4) y 274 del Cdgo. de Pdto. Civil, CASA en parte el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente en parte la sentencia de primera instancia de fs. 231 a 239 y vta., manteniendo vigente la última determinación del auto de vista Nº 128/04 que declara no haber lugar a la división y partición de la acción en el Club de Tenis de Trinidad, sin responsabilidad por ser excusable.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer cumplir el tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de marzo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
AUTO SUPREMO: Nº 61 Sucre, 29 de marzo de 2.005.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Cecilia Giovanna Chamón c/ Rodolfo Alfredo Suárez Ávila.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 260-261 vta., interpuesto por Bergman Cuellar Aráoz, en representación de Cecilia Giovanna Chamón Calvimontes contra el auto de vista No. 128/04 de 12 de agosto de 2004 cursante a fs. 257 y vta. dictado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso ordinario de divorcio seguido por la recurrente contra Rodolfo Alfredo Suárez Ávila, la respuesta de fs. 264-265, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, la sentencia Nº 21/2004 de 27 de 4 de mayo del 2.004, cursante de fs. 231 a 239 y vta., declaró probada la demanda de fs. 35 a 39 y vta. y en parte la reconvención de fs. 54 a 61, disolviendo el vínculo conyugal de los contendientes y ordenando la cancelación de la partida matrimonial por la Dirección Departamental del Registro Civil de Tarija; complementariamente, otorga la custodia de Nicolás Rodolfo al padre y de Mateo a la Madre, fijando una asistencia familiar en la suma de Bs. 1000.- en forma mensual, para mateo, dejándose sin efecto la pensión de la esposa. En cuanto a los bienes gananciales habidos dentro el matrimonio, determina su división y partición en ejecución de sentencia.
En grado de apelación, en sujeción al Art. 237-I inc. 3) del Pdto. Civil, la sentencia referida es revocada parcialmente, declarando no haber lugar a la división y partición de los dineros a que se refería el depósito a plazo fijo Nº 88147 del Banco Unión, ni de la acción en el Club de Tenis Trinidad, mediante auto de vista Nº 128/04 de 12 de agosto de 2004 (257 y vta.).
Que, contra esta última resolución la recurrente interpone recurso de casación en el fondo, amparada en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusando la violación de los arts. 1285, 1286 y 1321 del Código Civil, 347, 374-1), 2) y 6) y 404 del Código de Procedimiento Civil, 106 y 113 del Código de Familia, expresando que el auto de vista impugnado, desconoce irrefutables y contundentes pruebas documentales, así como la confesión del propio demandado que demuestran la existencia del depósito a plazo fijo de $us. 210.000.- y que con apreciaciones subjetivas, desconoce la presunción legal de ganancialidad de los bienes matrimoniales, solicitando se case el auto de vista y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los argumentos del recurso, contrastados con los datos del expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:
1.- Que, en efecto, los informes de fs. 117 y 118, expedidos por el Banco Unión en 3 de octubre del 2.003, demuestran fehacientemente que Rodolfo Alfredo Suárez Ávila, era titular de un depósito a plazo fijo Nº 88147, que fue cancelado a su vencimiento en fecha 23 de septiembre del 2.003.
2.- Que, en la confesión provocada cuya acta corre de fs. 154 a 155 vta., Rodolfo Alfredo Suárez Ávila, a tiempo de absolver el punto sexto del cuestionario, confiesa: "Evidentemente existía un depósito a plazo fijo en el Banco Unión por la suma de 210.000 dólares, pero esos dineros es de propiedad de mi señora madre y corresponde al acervo hereditario dejado por el que en vida fuera mi padre, ese dinero y otros fueron confiados por mi madre y mis hermanos a mi persona para que los administre.".
CONSIDERANDO III: Que, respecto de la presunción de comunidad, el art. 113 del Código de Familia dispone: "En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer".
Que, al haber contraído matrimonio los contendientes en fecha 13 de enero de 1989 y retirado el depósito a plazo fijo, el demandado, en 23 de septiembre del 2.003; es decir, durante la vigencia de la unión conyugal, debió presumirse la ganancialidad del mismo (lo que no se hizo), con mayor razón si el demandado fue citado con la demanda de 26 de agosto del 2.003, recién el 4 de septiembre del mismo año.
En el sub-lite, se advierte que el auto de vista recurrido, ha violado las disposiciones legales acusadas en el recurso y ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas referidas, además de realizarlo subjetivamente.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución prevista en el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de los Arts. 271-4) y 274 del Cdgo. de Pdto. Civil, CASA en parte el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene subsistente en parte la sentencia de primera instancia de fs. 231 a 239 y vta., manteniendo vigente la última determinación del auto de vista Nº 128/04 que declara no haber lugar a la división y partición de la acción en el Club de Tenis de Trinidad, sin responsabilidad por ser excusable.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer cumplir el tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de marzo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda