SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 62 Sucre 3 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Dionicia Martínez Adriázola.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 149 a 151 interpuesto por Dionicia Martínez Adriázola impugnando el Auto de Vista de fojas 147 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 2 de agosto de 2002, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, lo fundamentado por la recurrente, los Requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fojas 155 a 156 y de fojas 160 a 161, y
CONSIDERANDO: que de fojas 149 a 151 cursa el recurso de casación interpuesto por Dionicia Martínez Adriázola impugnando el Auto de Vista de fojas 147 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 2 de agosto de 2002 que Confirma la sentencia apelada cursante de fojas 131 a 132 que declara a la recurrente autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándola a cumplir la pena de ocho años de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de cien días multa, a razón de treinta centavos de boliviano por cada día, costas en favor del Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del proceso, las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público cursantes a fojas 1 a 31, ratificación del asignado en el informe de fojas 24 a 26 por acta de fojas 86 a 86 vuelta, debidamente publicitadas en la audiencia de apertura de debates y vista de la causa cursante a fojas 70, las declaraciones testificales de descargo ofrecidas y producidas por la defensa a fojas 70 a 70 vuelta, 49, 75 a 84, 91 a 92, la confesión realizada por la procesada en el acta de fojas 46 a 46 vuelta, ratificada en el contenido de la fundamentación del recurso de apelación de fojas 141 a 142 y vuelta, como en el recurso de casación de fojas 149 a 151, se establece que la recurrente Dionicia Martínez Adriázola fue detenida en fecha 14 de Enero de 1999 en la Tranca de "UMOPAR-Bulo Bulo" tramo carretero Cochabamba-Santa Cruz, portando un paquete de cocaína de tres mil gramos en estado seco, el mismo que llevaba adherido a su cuerpo simulando encontrarse embarazada, cocaína que fue incautada por efectivos de "UMOPAR", pruebas que fueron apreciadas y valoradas por los jueces de instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Procedimiento Penal, encontrándose acreditado el "cuerpo del delito" que es la base y fundamento de la acción penal por previsión del artículo 133 del Procedimiento Penal, verificándose de las pruebas de cargo de fojas 1 a 24, que constituyen prueba plena al tenor del artículo 243 del Código Adjetivo Penal, en cuyas disposiciones los jueces de instancia han basado su determinación, estableciendo que la recurrente adecuó su conducta típica, antijurídica y culpable al delito tipificado en el artículo 55 de la Ley 1008 (Transporte de sustancias controladas).
De lo anteriormente relacionado se establece que la Corte de Alzada, al Confirmar la Sentencia de primera instancia cursante a fojas 131 a 132, dictada en base al requerimiento conclusivo de fojas 87 a 87 vuelta declarando a Dionicia Martínez Adriázola autora del delito de transporte de sustancias controladas, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas por las partes, apreciando las mismas de acuerdo a la sana crítica y a su libre arbitrio, apreciación que es incensurable en casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Procedimiento Penal, sin haber incurrido en ningún error de hecho ni de derecho, prueba plena que llevá a la convicción de que Dionicia Martinez Adríazola es autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, por existir prueba plena en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándola a sufrir la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, más el pago de 100 días multa a razón de 0,30 bolivianos a pagar, más costas al Estado, pena impuesta previo análisis y consideración de los artículos 37, 38 y 40-2) del Código Penal, Sentencia de primera instancia que, con los mismos fundamentos, fue Confirmada mediante Auto de Vista de fojas 147 a 147 vuelta de 2 de agosto de 2002, resoluciones dictadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 85, 242, 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de los datos del proceso, se evidencia que el Comandante de UMOPAR-Chapare, Tcnl. DEAP. Armando Pacheco Sánchez, informa al Fiscal que los tres mil gramos de cocaína incautada a la imputada no fue incinerada, encontrándose en custodia en depósitos del Comando de UMOPAR-CHAPARE (fojas 15), debido a la inexistencia de un Notario de Fe Pública, advirtiendo posteriormente el Fiscal que el Acta de Incineración se remitirá al juzgado sin que en el expediente exista ninguna constancia de que ésta haya sido incinerada.
CONSIDERANDO: que a solicitud del Fiscal General de la República, cursante a fojas 159, después de haber opinado por que se declare infundado el recurso interpuesto, el expediente es remitido nuevamente al Ministerio Público, autoridad que, realizando un análisis de los datos que informan la tramitación de la causa, llega a la conclusión de que la procesada Dionicia Martinez Adriázola ha obrado con lealtad procesal, contribuyendo a la averiguación histórica del hecho, advirtiendo que en ningún momento ha pretendido deslindar su responsabilidad penal respecto al ilícito incriminado, no siendo imputable a su persona la demora de la causa demostrada en el acta de audiencia pública de cesación de detención preventiva de fojas 93 a 93 vuelta, opinando por que la Sala Penal de la Corte Suprema, en aplicación y carácter vinculante de la Sentencia Constitucional 01012/2004 de 14 de septiembre del 2004, de oficio disponga la extinción de la acción penal.
Que de acuerdo a lo determinado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, los procesos no pueden tener una duración indefinida, puesto que ello significa violar los derechos humanos, así como los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos en la norma fundamental, determinando el artículo 116 parágrafo X de la Constitución, entre otros, que la "celeridad" en los juicios es condición esencial en la administración de justicia, teniendo los procesados el legítimo derecho a ser juzgados en un plazo razonable, derecho que le permite definir su situación ante la ley y la sociedad dentro de un tiempo razonable, poniendo fin la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que el proceso penal representa.
Que la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 prevé que "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha Ley, debiendo los jueces constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa", constituyendo lo determinado en la disposición transitoria una forma extraordinaria de conclusión del proceso penal, que por mandato imperativo de la ley, cumplido el plazo referido, se extingue el ius puniendi del Estado para continuar con la persecución penal, siempre que la demora haya sido imputable al órgano jurisdiccional que tramitó el proceso o al Ministerio Público.
A efectos de determinar si en la tramitación de la presente causa se dan los presupuestos anteriormente expuestos, se verifica:
1.- Que Dionicia Martinez Adriázola fue detenida en fecha 14 de enero de 1999, como se acredita a fojas 1-2-3-4-5, quién presta declaración informativa policial en fecha 25 de enero de 1999.
2.- Dando curso al requerimiento fiscal de fojas 30, los jueces de sustancias controladas que tramitaron la acción determinan se organice proceso penal en contra de la procesada por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, ordenando la detención formal de ésta en la Cárcel Pública de Cochabamba. En fecha 29 de junio de 1999 la imputada presta su declaración confesoria (Acta de fojas 46 a 46 vuelta) ofreciendo prueba de descargo el 25 de junio de 1999, el 12 de julio de 1999 (fojas 48) solicita día y hora para audiencia de apertura y prosecución de debates, verificada el 9 de junio del 2000 (11 meses después del petitorio, permaneciendo detenida la imputada hasta el 20 de agosto del 2001) fecha en que se expide el mandamiento de libertad en su favor (fojas 128), dictándose Sentencia de primera instancia en fecha 23 de octubre del 2001, remitida a la Corte Superior del Distrito con el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril del 2002(fojas 139), dictándose el Auto de Vista de fojas 147 a 147 vuelta que confirma la Sentencia de primera instancia el 2 de agosto del 2002, habiendo transcurrido hasta el presente seis años y dos meses de tramitación de la causa por causas inimputables a la procesada.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes de la República, cuyas funciones se encuentran establecidas en los artículos 14 y 43-1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 92 de la Ley 1008, artículo 70 de la Ley 1970, autoridad que después de la verificación de los datos del expediente, emite el requerimiento de fojas 160 a 161 en el que opina que, tomando en cuenta el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004, de oficio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia disponga la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
POR TANTO: sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento expedido por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, concordante con la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, se declara Extinguida la Acción Penal seguida en contra de Dionicia Martinez Adríazola, disponiéndose el archivo de obrados, previa cancelación de todas las medidas de carácter real y personal dispuestas en contra de la procesada.
Se dispone que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba conmine a que las autoridades que incautaron los tres mil gramos de sustancia controlada (cocaína) verifiquen y constaten su incineración, y sea bajo su responsabilidad.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, tres de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 62 Sucre 3 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Dionicia Martínez Adriázola.
Transporte de sustancias controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 149 a 151 interpuesto por Dionicia Martínez Adriázola impugnando el Auto de Vista de fojas 147 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 2 de agosto de 2002, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso, lo fundamentado por la recurrente, los Requerimientos del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fojas 155 a 156 y de fojas 160 a 161, y
CONSIDERANDO: que de fojas 149 a 151 cursa el recurso de casación interpuesto por Dionicia Martínez Adriázola impugnando el Auto de Vista de fojas 147 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 2 de agosto de 2002 que Confirma la sentencia apelada cursante de fojas 131 a 132 que declara a la recurrente autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, condenándola a cumplir la pena de ocho años de presidio en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba, más el pago de cien días multa, a razón de treinta centavos de boliviano por cada día, costas en favor del Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los datos del proceso, las pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público cursantes a fojas 1 a 31, ratificación del asignado en el informe de fojas 24 a 26 por acta de fojas 86 a 86 vuelta, debidamente publicitadas en la audiencia de apertura de debates y vista de la causa cursante a fojas 70, las declaraciones testificales de descargo ofrecidas y producidas por la defensa a fojas 70 a 70 vuelta, 49, 75 a 84, 91 a 92, la confesión realizada por la procesada en el acta de fojas 46 a 46 vuelta, ratificada en el contenido de la fundamentación del recurso de apelación de fojas 141 a 142 y vuelta, como en el recurso de casación de fojas 149 a 151, se establece que la recurrente Dionicia Martínez Adriázola fue detenida en fecha 14 de Enero de 1999 en la Tranca de "UMOPAR-Bulo Bulo" tramo carretero Cochabamba-Santa Cruz, portando un paquete de cocaína de tres mil gramos en estado seco, el mismo que llevaba adherido a su cuerpo simulando encontrarse embarazada, cocaína que fue incautada por efectivos de "UMOPAR", pruebas que fueron apreciadas y valoradas por los jueces de instancia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Procedimiento Penal, encontrándose acreditado el "cuerpo del delito" que es la base y fundamento de la acción penal por previsión del artículo 133 del Procedimiento Penal, verificándose de las pruebas de cargo de fojas 1 a 24, que constituyen prueba plena al tenor del artículo 243 del Código Adjetivo Penal, en cuyas disposiciones los jueces de instancia han basado su determinación, estableciendo que la recurrente adecuó su conducta típica, antijurídica y culpable al delito tipificado en el artículo 55 de la Ley 1008 (Transporte de sustancias controladas).
De lo anteriormente relacionado se establece que la Corte de Alzada, al Confirmar la Sentencia de primera instancia cursante a fojas 131 a 132, dictada en base al requerimiento conclusivo de fojas 87 a 87 vuelta declarando a Dionicia Martínez Adriázola autora del delito de transporte de sustancias controladas, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas por las partes, apreciando las mismas de acuerdo a la sana crítica y a su libre arbitrio, apreciación que es incensurable en casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Procedimiento Penal, sin haber incurrido en ningún error de hecho ni de derecho, prueba plena que llevá a la convicción de que Dionicia Martinez Adríazola es autora del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley Nº 1008, por existir prueba plena en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, condenándola a sufrir la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, más el pago de 100 días multa a razón de 0,30 bolivianos a pagar, más costas al Estado, pena impuesta previo análisis y consideración de los artículos 37, 38 y 40-2) del Código Penal, Sentencia de primera instancia que, con los mismos fundamentos, fue Confirmada mediante Auto de Vista de fojas 147 a 147 vuelta de 2 de agosto de 2002, resoluciones dictadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 85, 242, 243 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de los datos del proceso, se evidencia que el Comandante de UMOPAR-Chapare, Tcnl. DEAP. Armando Pacheco Sánchez, informa al Fiscal que los tres mil gramos de cocaína incautada a la imputada no fue incinerada, encontrándose en custodia en depósitos del Comando de UMOPAR-CHAPARE (fojas 15), debido a la inexistencia de un Notario de Fe Pública, advirtiendo posteriormente el Fiscal que el Acta de Incineración se remitirá al juzgado sin que en el expediente exista ninguna constancia de que ésta haya sido incinerada.
CONSIDERANDO: que a solicitud del Fiscal General de la República, cursante a fojas 159, después de haber opinado por que se declare infundado el recurso interpuesto, el expediente es remitido nuevamente al Ministerio Público, autoridad que, realizando un análisis de los datos que informan la tramitación de la causa, llega a la conclusión de que la procesada Dionicia Martinez Adriázola ha obrado con lealtad procesal, contribuyendo a la averiguación histórica del hecho, advirtiendo que en ningún momento ha pretendido deslindar su responsabilidad penal respecto al ilícito incriminado, no siendo imputable a su persona la demora de la causa demostrada en el acta de audiencia pública de cesación de detención preventiva de fojas 93 a 93 vuelta, opinando por que la Sala Penal de la Corte Suprema, en aplicación y carácter vinculante de la Sentencia Constitucional 01012/2004 de 14 de septiembre del 2004, de oficio disponga la extinción de la acción penal.
Que de acuerdo a lo determinado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, los procesos no pueden tener una duración indefinida, puesto que ello significa violar los derechos humanos, así como los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos en la norma fundamental, determinando el artículo 116 parágrafo X de la Constitución, entre otros, que la "celeridad" en los juicios es condición esencial en la administración de justicia, teniendo los procesados el legítimo derecho a ser juzgados en un plazo razonable, derecho que le permite definir su situación ante la ley y la sociedad dentro de un tiempo razonable, poniendo fin la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que el proceso penal representa.
Que la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 prevé que "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha Ley, debiendo los jueces constatar, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa", constituyendo lo determinado en la disposición transitoria una forma extraordinaria de conclusión del proceso penal, que por mandato imperativo de la ley, cumplido el plazo referido, se extingue el ius puniendi del Estado para continuar con la persecución penal, siempre que la demora haya sido imputable al órgano jurisdiccional que tramitó el proceso o al Ministerio Público.
A efectos de determinar si en la tramitación de la presente causa se dan los presupuestos anteriormente expuestos, se verifica:
1.- Que Dionicia Martinez Adriázola fue detenida en fecha 14 de enero de 1999, como se acredita a fojas 1-2-3-4-5, quién presta declaración informativa policial en fecha 25 de enero de 1999.
2.- Dando curso al requerimiento fiscal de fojas 30, los jueces de sustancias controladas que tramitaron la acción determinan se organice proceso penal en contra de la procesada por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, ordenando la detención formal de ésta en la Cárcel Pública de Cochabamba. En fecha 29 de junio de 1999 la imputada presta su declaración confesoria (Acta de fojas 46 a 46 vuelta) ofreciendo prueba de descargo el 25 de junio de 1999, el 12 de julio de 1999 (fojas 48) solicita día y hora para audiencia de apertura y prosecución de debates, verificada el 9 de junio del 2000 (11 meses después del petitorio, permaneciendo detenida la imputada hasta el 20 de agosto del 2001) fecha en que se expide el mandamiento de libertad en su favor (fojas 128), dictándose Sentencia de primera instancia en fecha 23 de octubre del 2001, remitida a la Corte Superior del Distrito con el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril del 2002(fojas 139), dictándose el Auto de Vista de fojas 147 a 147 vuelta que confirma la Sentencia de primera instancia el 2 de agosto del 2002, habiendo transcurrido hasta el presente seis años y dos meses de tramitación de la causa por causas inimputables a la procesada.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes de la República, cuyas funciones se encuentran establecidas en los artículos 14 y 43-1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 92 de la Ley 1008, artículo 70 de la Ley 1970, autoridad que después de la verificación de los datos del expediente, emite el requerimiento de fojas 160 a 161 en el que opina que, tomando en cuenta el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004, de oficio la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia disponga la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
POR TANTO: sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida en el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento expedido por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, concordante con la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, se declara Extinguida la Acción Penal seguida en contra de Dionicia Martinez Adríazola, disponiéndose el archivo de obrados, previa cancelación de todas las medidas de carácter real y personal dispuestas en contra de la procesada.
Se dispone que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba conmine a que las autoridades que incautaron los tres mil gramos de sustancia controlada (cocaína) verifiquen y constaten su incineración, y sea bajo su responsabilidad.
Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, tres de marzo de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.