Auto Supremo AS/0069/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2005

Fecha: 14-Mar-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 69 Sucre 14 de marzo de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Aniceto Durán Acuña.

Tráfico de sustancias controladas.



MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.



VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Cochabamba a fs. 220, impugnando el Auto de Vista de fecha 8 de julio de 2002 de fs. 218-219, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aniceto Durán Acuña, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el Art. 48 de la Ley Nº 1008, los requerimientos de fs. 226 y 230 a 232; sus antecedentes; y;

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público de oficio mediante requerimiento de fs. 226 solicita a este Supremo Tribunal de Justicia se disponga no haber lugar a la extinción de la presente acción penal a favor del imputado Aniceto Durán Acuña, y se prosiga el tramite hasta su conclusión, conforme a la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, en cuanto la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables es atribuible al procesado no procede e impone que el Juez o Tribunal se pronuncie de oficio o a petición de parte.



Que de los datos del proceso, se evidencia que el imputado obro con dejadez en la tramitación de la causa, para ser acreedor a la cesación de la detención preventiva, no asistió a audiencias, no se apersonó ante la Corte Superior conforme el Art. 286 del C.P.P., aspectos que contribuyeron a que la causa no concluya en el plazo máximo de cinco años, dilación atribuible a la conducta de Aniceto Durán Acuña, lo que se evidencia por los actuados que corren a fs. 69, 78, 117, 210 y 214-216.



CONSIDERANDO: que los Jueces de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Cochabamba mediante sentencia condenatoria de fs. 202-203 a tenor del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara al procesado Aniceto Durán Acuña, autor del delito de cómplice de tráfico de sustancias controladas, descrito en la previsión del Art. 76 con relación al Art. 48 de la Ley 1008, condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de 6 años y 8 meses de presidio en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba, más multa de 200 días a razón de Bs. 1 por día, y condenación al pago de costas, daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia. Dispone la confiscación a favor del Estado de la balanza pata de gallo con placa fotográfica Nº 1 cursante a fs. 24, por constituir instrumento del delito, objeto que debe remitirse a la Dirección de Bienes Incautados, conforme el Art. 71 inc. b) de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que interpuesto el recurso de apelación por el procesado a fs. 205, fundamentado a fs. 215 y elevada la sentencia en grado de apelación la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronuncia el Auto de Vista cursante a fs. 218-219, que revoca la sentencia apelada (bajo el fundamento que cómplice es la persona que dolosamente facilita o coopera en la ejecución del hecho antijurídico, por lo que aún sin esa ayuda se habría cometido, lo que significa que para la complicidad es requisito sine quanon la existencia de un autor principal, y en el caso de autos no existe ese autor, y los indicios acumulados son insuficientes), y declara al procesado absuelto de culpa y pena por el delito de Trafico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra, conforme el Art. 244 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público impugnando el Auto de Vista recurre de nulidad, acusando la violación del Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, con los argumentos contenidos en el memorial de fs. 220, de que el Tribunal ad-quem absuelve de culpa y pena al procesado Aniceto Duran García por el delito de trafico de sustancias controladas, sin embargo señala que el tipo penal es el delito previsto en el Art. 55 -transporte de sustancias controladas- de la Ley 1008, viciando de nulidad su resolución, porque no se sabe porque delito esta siendo absuelto el procesado, si es por tráfico o por transporte, resolución que a su parecer es contradictoria, por ello pide se anule el Auto de Vista. Siendo este el motivo del recurso, al margen de haberse complementado y enmendado con el Auto de Vista cursante a fs. 223 de obrados dentro del término del Art. 283 del Código de Pdto. Penal, el lapsus calamis de señalar el Art. 55 en vez del Art. 48, tal observación no amerita la nulidad; por lo que la solicitud de anular el Auto de Vista no encaja en la previsión del Art. 290 del C.P.P., como causal de nulidad, que establece que las sentencias de segunda instancia serán confirmatorias o revocatorias. Las sentencias apeladas que a juicio de la Corte fueren irregulares, incompletas contradictorias u obscuras, darán lugar a que sean anuladas, debiendo en este caso dictar el tribunal otra sentencia, con imposición de costas al juez negligente. De los antecedentes del proceso y de la norma legal señalada se desprende que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado en sujeción de la primera parte de esta norma legal que atribuye al Tribunal de alzada dictar el Auto de Vista ya sea para confirmar o revocar la sentencia apelada, con competencia; en este caso se revoca, por existir sólo prueba semiplena de acuerdo al Art. 244-1 de la misma Ley Adjetiva Penal. Es más el Art. 308 de la misma Ley adjetiva penal, en forma imperativa establece que ningún tramite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista en las disposiciones del presente Código, precepto legal que estatuye las restricciones del recurso extraordinario de nulidad, bajo este concepto ningún acto puede ser declarado nulo, si la nulidad no esta prevista, excepto si esta autorizada por ley.

Por lo expuesto, al no existir causa alguna de nulidad, ni haberse dictado en segunda instancia una resolución contradictoria es de aplicación al sub-lite el contenido del art. 307 inc. 2) del mencionado Código de Procedimiento Penal, por no ser cierta la violación del Art. 290 del mismo ordenamiento jurídico legal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ra. del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 226 y en aplicación de lo dispuesto por el Art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de nulidad deducido a fs. 220 de obrados, con costas; y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 230-232, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 14 de marzo de 2005

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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