SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 140/01
AUTO SUPREMO Nº 071 - Social Sucre, 18 de marzo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Aldo Coca Echeverría c/ CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 495-501, interpuesto por Víctor Ismael Botello Hiza, en representación legal de CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, contra el Auto de Vista de fs. 491-491 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reliquidación y reintegro de beneficios sociales, seguido por Aldo Coca Echeverría contra la entidad bancaria recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda y tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia Sentencia a fs. 457-458 vlta., declarando PROBADA la demanda y en cuanto a la excepción perentoria de pago, opuesta con el finiquito de fs. 39, señala que "...no corresponde, ya que la presente acción es por el reintegro de dichos beneficios sociales". Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista a fs. 491-491 vlta., ANULANDO obrados hasta fs. 457, inclusive, disponiendo que el Juez A quo se pronuncie en forma categórica sobre la excepción de pago. Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, que se pasa a analizar, el cual acusa, en la forma, la violación de los arts. 9 y 208 del Código de Procedimiento Civil, como la transgresión de los arts. 79, 80, 82 y 201 del Procesal Laboral, pidiendo que, por ello, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; y en el fondo, denuncia la conculcación de los arts. 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966 y el art. 2 del Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, solicitando en este caso, se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, se llega a establecer que el Tribunal de alzada, omitió el análisis de los elementos fácticos que la parte demandada reclamó en el recurso de apelación, así como pronunciarse respecto de la excepción perentoria de pago, aunque expuso y basó sus argumentos del fallo, inmersos en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Esto nos lleva a efectuar el siguiente análisis:
a) Así como el Ad quem se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, también asume competencias amplias y poco rígidas, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga ex novo. De ahí que en el recurso de apelación, de acuerdo al precepto legal del art. 205 del Código Procesal del Trabajo relacionado con el art. 227 del Adjetivo Civil, resulta bastante la fundamentación de agravios; lo que no sucede en el recurso de casación, puesto que en éste, debe citarse, entre otros requisitos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, aspecto que supedita al Tribunal de Casación a resolver en juicio de puro derecho, sin considerar los hechos establecidos por los jueces de grado, salvo que se haya contrariado las reglas que hacen a la sana crítica; en cuya circunstancia, se limita a corregir el error de criterio legal.
b) En ese contexto, el Tribunal de Apelación, habiendo advertido la observación que menciona en su resolución y que el Juez no se pronunció "en forma categórica sobre lo extrañado, lo que es lo mismo -dice-, declarar probada o improbada la excepción perentoria de pago", debió subsanarla, emitiendo la consiguiente solución jurídica, con la correspondencia que prescribe el art. 202 del Código Procesal Laboral, tratándose de una nueva resolución sobre el fondo de la causa.
c) Sin embargo, es de precisar que si bien la omisión del Juez de primera instancia reviste carácter formal "in procedendo", que condicionaría la nulidad, tal declaración no resulta útil, cuando dicha incongruencia puede ser subsanada por el Ad quem, de modo que el auto de vista resulte una nueva sentencia o un complemento de la misma, sin necesidad de retrotraer momentos procesales ya extinguidos, como se pretende en el auto de vista, infringiendo los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que advertido como se encuentra el vicio formal contenido en el fallo de alzada, encontraríamos que el efecto jurídico no tendría más alternativa que la nulidad. Empero, es menester considerar que la formalidad no debe entenderse como una limitante para la justicia del caso específico, en la medida en que es obligación del administrador de justicia, precisamente velando por el interés superior y originario de las partes, procurar pronunciamiento sobre lo litigado, evitando, en lo que fuere posible, el reenvío y no se constituya perjudicial para la pronta solución jurídica del caso, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia de esta Corte -A.S. Nº 137-Social de 17 de marzo de 2004-, observando el principio de celeridad prescrito por el art. 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial y consagrado en el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado. Prosiguiendo esa lógica, corresponde subsanar tal omisión y emitir pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones demandadas, de acuerdo a los argumentos siguientes:
1) Por la prueba documental que cursa a fs. 37 y 39 de obrados, la que merece la fe probatoria que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, se establece: a) El demandante, por el Finiquito Nº 82469 de 8 de diciembre de 1992, cobró beneficios por tres quinquenios consolidados -15 años de servicios-, la suma de Bs. 46.370,70, por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1975 al 7 de marzo de 1990, monto que le fue cancelado por el Banco Hipotecario Nacional - Multibanco. b) Por el Finiquito Nº 11449 de 26 de enero de 1999, el demandante cobró beneficios por 8 años, 10 meses y 5 días de servicios, por el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1990 al 12 de enero de 1999, fecha esta última en que fue despedido; esa suma le fue pagada por el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia. Cabe señalar que esta diferencia de empleadores, se dio en razón a que, la última institución bancaria, adquirió e incorporó a su patrimonio, la totalidad de la participación accionaria de la primera.
2) Por lo tanto, se concluye que el demandante fue satisfecho en la liquidación de sus beneficios sociales a través de los respectivos quinquenios, que constituyeron pagos definitivos y no a cuenta de liquidación final, en observancia del art. 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1979 -que reglamenta la Ley de 21 de diciembre de 1948-, art. 2 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, art. 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y art. 1 del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 y la uniforme jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, que ratifica la normativa señalada.
3) La situación laboral del actor, se configura en el marco de un contrato a plazo indefinido, por lo que, al haber recibido el pago de indemnización por el tiempo de 15 años hasta el 7 de marzo de 1990, el siguiente periodo debe computarse a partir del 8 de igual mes y año, que es la "...última recontratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro periodo de trabajo", conforme prescribe el art. 2 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966. Por ello, no es posible pagar una doble indemnización, tal como pretende el demandante y que de manera totalmente equívoca, con criterios inconsistentes y fuera del marco legal, así lo dispuso el Juez A quo. Pues, si bien es cierto que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, no es menos cierto que ha de velarse porque en tal propósito no se justifique un enriquecimiento ilegítimo, penado por nuestra legislación.
4) Finalmente, el argumento del demandante, invocando la irrenunciabilidad de sus derechos, basada en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado y la igualdad jurídica de las personas ante la ley, contenida en el art. 162 de la Carta Fundamental, en sentido de que meses antes a su retiro, el Banco había procedido de manera distinta en el pago de beneficios sociales a otros ex trabajadores, a quienes no se les habría descontado en periodo de tiempo, sino en montos históricos los importes de dinero percibidos, no tiene asidero legal alguno, pues, el art. 2 del Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, categóricamente lo prohíbe, cuando dispone: "Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar una reclamación judicial alguna, ni por analogía ni otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente, por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los arts. 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo...".
Consecuentemente, estando demostrado que los tribunales de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba y aplicar disposiciones sustantivas laborales, se abre la competencia del Tribunal Supremo para resolver el recurso en la forma dispuesta por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 491-491 vlta. y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda; con responsabilidad para el Juez de primera instancia, que se fija en Bs. 100.- y para el Tribunal de apelación en Bs. 200.-, montos a ser descontados por planilla.
Para resolución, según convocatoria de fs 504 interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada Ministro de la Sala Penal Segunda.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 18 de marzo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 140/01
AUTO SUPREMO Nº 071 - Social Sucre, 18 de marzo de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Aldo Coca Echeverría c/ CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 495-501, interpuesto por Víctor Ismael Botello Hiza, en representación legal de CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, contra el Auto de Vista de fs. 491-491 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de reliquidación y reintegro de beneficios sociales, seguido por Aldo Coca Echeverría contra la entidad bancaria recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda y tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia Sentencia a fs. 457-458 vlta., declarando PROBADA la demanda y en cuanto a la excepción perentoria de pago, opuesta con el finiquito de fs. 39, señala que "...no corresponde, ya que la presente acción es por el reintegro de dichos beneficios sociales". Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia el Auto de Vista a fs. 491-491 vlta., ANULANDO obrados hasta fs. 457, inclusive, disponiendo que el Juez A quo se pronuncie en forma categórica sobre la excepción de pago. Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, que se pasa a analizar, el cual acusa, en la forma, la violación de los arts. 9 y 208 del Código de Procedimiento Civil, como la transgresión de los arts. 79, 80, 82 y 201 del Procesal Laboral, pidiendo que, por ello, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; y en el fondo, denuncia la conculcación de los arts. 3 y 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949; 2 y 4 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966 y el art. 2 del Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, solicitando en este caso, se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del caso sub lite, se llega a establecer que el Tribunal de alzada, omitió el análisis de los elementos fácticos que la parte demandada reclamó en el recurso de apelación, así como pronunciarse respecto de la excepción perentoria de pago, aunque expuso y basó sus argumentos del fallo, inmersos en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Esto nos lleva a efectuar el siguiente análisis:
a) Así como el Ad quem se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, también asume competencias amplias y poco rígidas, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga ex novo. De ahí que en el recurso de apelación, de acuerdo al precepto legal del art. 205 del Código Procesal del Trabajo relacionado con el art. 227 del Adjetivo Civil, resulta bastante la fundamentación de agravios; lo que no sucede en el recurso de casación, puesto que en éste, debe citarse, entre otros requisitos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, aspecto que supedita al Tribunal de Casación a resolver en juicio de puro derecho, sin considerar los hechos establecidos por los jueces de grado, salvo que se haya contrariado las reglas que hacen a la sana crítica; en cuya circunstancia, se limita a corregir el error de criterio legal.
b) En ese contexto, el Tribunal de Apelación, habiendo advertido la observación que menciona en su resolución y que el Juez no se pronunció "en forma categórica sobre lo extrañado, lo que es lo mismo -dice-, declarar probada o improbada la excepción perentoria de pago", debió subsanarla, emitiendo la consiguiente solución jurídica, con la correspondencia que prescribe el art. 202 del Código Procesal Laboral, tratándose de una nueva resolución sobre el fondo de la causa.
c) Sin embargo, es de precisar que si bien la omisión del Juez de primera instancia reviste carácter formal "in procedendo", que condicionaría la nulidad, tal declaración no resulta útil, cuando dicha incongruencia puede ser subsanada por el Ad quem, de modo que el auto de vista resulte una nueva sentencia o un complemento de la misma, sin necesidad de retrotraer momentos procesales ya extinguidos, como se pretende en el auto de vista, infringiendo los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que advertido como se encuentra el vicio formal contenido en el fallo de alzada, encontraríamos que el efecto jurídico no tendría más alternativa que la nulidad. Empero, es menester considerar que la formalidad no debe entenderse como una limitante para la justicia del caso específico, en la medida en que es obligación del administrador de justicia, precisamente velando por el interés superior y originario de las partes, procurar pronunciamiento sobre lo litigado, evitando, en lo que fuere posible, el reenvío y no se constituya perjudicial para la pronta solución jurídica del caso, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia de esta Corte -A.S. Nº 137-Social de 17 de marzo de 2004-, observando el principio de celeridad prescrito por el art. 1 numeral 13 de la Ley de Organización Judicial y consagrado en el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado. Prosiguiendo esa lógica, corresponde subsanar tal omisión y emitir pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones demandadas, de acuerdo a los argumentos siguientes:
1) Por la prueba documental que cursa a fs. 37 y 39 de obrados, la que merece la fe probatoria que le asigna el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, se establece: a) El demandante, por el Finiquito Nº 82469 de 8 de diciembre de 1992, cobró beneficios por tres quinquenios consolidados -15 años de servicios-, la suma de Bs. 46.370,70, por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1975 al 7 de marzo de 1990, monto que le fue cancelado por el Banco Hipotecario Nacional - Multibanco. b) Por el Finiquito Nº 11449 de 26 de enero de 1999, el demandante cobró beneficios por 8 años, 10 meses y 5 días de servicios, por el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1990 al 12 de enero de 1999, fecha esta última en que fue despedido; esa suma le fue pagada por el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia. Cabe señalar que esta diferencia de empleadores, se dio en razón a que, la última institución bancaria, adquirió e incorporó a su patrimonio, la totalidad de la participación accionaria de la primera.
2) Por lo tanto, se concluye que el demandante fue satisfecho en la liquidación de sus beneficios sociales a través de los respectivos quinquenios, que constituyeron pagos definitivos y no a cuenta de liquidación final, en observancia del art. 5 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1979 -que reglamenta la Ley de 21 de diciembre de 1948-, art. 2 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966, art. 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y art. 1 del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 y la uniforme jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, que ratifica la normativa señalada.
3) La situación laboral del actor, se configura en el marco de un contrato a plazo indefinido, por lo que, al haber recibido el pago de indemnización por el tiempo de 15 años hasta el 7 de marzo de 1990, el siguiente periodo debe computarse a partir del 8 de igual mes y año, que es la "...última recontratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro periodo de trabajo", conforme prescribe el art. 2 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1 de noviembre de 1966. Por ello, no es posible pagar una doble indemnización, tal como pretende el demandante y que de manera totalmente equívoca, con criterios inconsistentes y fuera del marco legal, así lo dispuso el Juez A quo. Pues, si bien es cierto que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, no es menos cierto que ha de velarse porque en tal propósito no se justifique un enriquecimiento ilegítimo, penado por nuestra legislación.
4) Finalmente, el argumento del demandante, invocando la irrenunciabilidad de sus derechos, basada en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado y la igualdad jurídica de las personas ante la ley, contenida en el art. 162 de la Carta Fundamental, en sentido de que meses antes a su retiro, el Banco había procedido de manera distinta en el pago de beneficios sociales a otros ex trabajadores, a quienes no se les habría descontado en periodo de tiempo, sino en montos históricos los importes de dinero percibidos, no tiene asidero legal alguno, pues, el art. 2 del Decreto Supremo Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, categóricamente lo prohíbe, cuando dispone: "Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar una reclamación judicial alguna, ni por analogía ni otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente, por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los arts. 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo...".
Consecuentemente, estando demostrado que los tribunales de instancia incurrieron en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba y aplicar disposiciones sustantivas laborales, se abre la competencia del Tribunal Supremo para resolver el recurso en la forma dispuesta por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 491-491 vlta. y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda; con responsabilidad para el Juez de primera instancia, que se fija en Bs. 100.- y para el Tribunal de apelación en Bs. 200.-, montos a ser descontados por planilla.
Para resolución, según convocatoria de fs 504 interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada Ministro de la Sala Penal Segunda.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Héctor Sandoval Parada.
Sucre, 18 de marzo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.